mentos de hecho y de orden procesal, insusceptibles de revisión en la instancia extraordinaria.
Que es en principio materia ajena al recurso extraordinario la determinación del alcance de la litiscontestación, según es jurisprudencia corriente —Fallos: 245:444 ; 246:77 y otros—.
Que el Tribunal no estima configurada en el caso la tacha de arbitrariedad, pues lo decidido sobre dichos puntos se encuentra sustentado en razones suficientes, insusceptibles de invalidar a la sentencia apelada como acto judicial.
Que el apelante omite demostrar en qué medida la información técnica oportunamente desestimada por el tribunal a quo hubiese modificado el resultado del pleito, circunstancia que autoriza a rechazar el agravio fundado en la violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio —Fallos: 245:183 , sus citas y otros—.
Que, por último, el art. 17 de la Constitución Nacional carece de relación directa e inmediata con la materia del pronunciamiento recurrido, Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se desestima la queja, BENJAMÍN ViLLEGAS BasaviLBaso — ArISTóBULO D. Aríoz De LAMADRID — Penro ABerastuURY — ESTEBAN Imaz.
S. A. INGENIO y REFINERIA SAN MARTIN DeL TABACAL v.
S.RL. G. CENTANNI £ Hios RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Exclusión de las cuestiones de hecho. Marcas y patentes.
La sentencia que no hace lugar a la oposición al registro de la marea "Zenta", formulada por el propietario de la marca "Centa", en razón de no existir confusión posible entre los productos que protegen, tiene fundamentos de hecho y prueba que basian para sustentaria y son irrevisibles en la instancia extraordinaria.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sentencias arbitrarias Principios generales.
El agravio atinente a que la sentencia apelada, con fundamentos suficientes para sustentarla, haya hecho mérito de una circunstancia no comprendida en los términos de la litiscontestación, tratándose de una argumentación traída a mayor abundamiento y no desvirtuada por el recurrente, es insuficiente para invalidarla como acto judicial.
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:257
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