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Fallos: 250:254 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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tud de la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba invocada por el recurrente (Fallos: 248:258 ).

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 29, BEnJAMÍN VirLecas BasaviBaso — ArIstóBuLO D. Aráoz DE LaMabri — Penro Aserastury — Ricarvo CoLomBres — EsteBan IMaz, LEONARDO JOSE MARIA PEREYRA IRAOLA y LAMARCA v.


PROVINCIA ve BUENOS AIRES
RECONVENCION.
Es requisito esencial de la reconvención que ella pueda diligenciarse mediante los mismos trámites correspondientes a la demanda, pues de lo contrario no sería factible la substanciación simultánea a que se refiere el art. 102 del Código supletorio.

RECONVENCION.
La reconvención por expropiación es inadmisible cuando, habiéndose entablado demanda por reivindicación, el procedimiento especial a que se encuentra sometida aquélla difiere del ordinario que debe aplicarse en la enusa.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de julio de 1961.

Vistos los autos: "Pereyra Iraola y Lamarca, Leonardo José María c/ Buenos Aires, la Provincia de 5/ reivindicación", Y considerando:

Que constituye uno de los requisitos de la reconvención, el de que ella pueda substanciarse mediante los mismos trámites correspondientes a la demanda, ya que de lo contrario no sería factible la substanciación simultánea a que se refiere el art. 102 del código supletorio.

Que el procedimiento especial a que se encuentra sometida la acción de expropiación difiere del ordinario que debe aplicarse a la demanda de reivindicación deducida en esta causa, por lo que no cabe admitir la forma reconvencional en que se ha propuesto aquélla por la parte demandada.

Por ello, y sin perjuicio de las acciones que pueda ejercer la

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:254 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-254

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