58 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE Que estas obligaciones son exclusivamente regidas por el Cúdigo de Comercio; sin que sea lícito á ninguna Provincia modificar ni alterar sus disposiciones por leyes particulares, segun lo tiene declarado esta Corte, por sentencia de fecha diez y nueve de Noviembre de mil ochocientos ochenta y uno.
Que el Código Mercantil, en el interés del comercio ha establecido que un título revestido de formas como los que se presentan, es ejecutivo y debe mandarse pagar inmediatamente, una vez reconocida la firma, aunque se niegue el contenido. (Artículo 787 del Código de Comercio, y 251 de la Ley Nacional de Procedimientos).
Que las objeciones que se han hecho á los títulos presentados en el acto del reconocimiento, no proceden de defectos de formas ó son de aquellas que se evidencian 4 su simple vista, y podrian admitirse como calificaciones del reconocimiento, sino de causas extrañas y que están fuera del título, las cuales propismente se llaman excepciones de fondo, y no pueden alegarse ni admitirse en el acto del reconocimiento, sinó en el término del encargado si ellas fuesen de las que la ley autoriza á oponer en esta estacion del juicio ejecutivo; 6 en la vía ordinaria, si fuesen de otra clase.
Que de otro modo, la vía ejecutiva sería desnaturalizada y quedaría siempre sin efecto contra los importantes propósitos de la ley, particularmente en materias de comercio, Por estos fundamentos se revoca el auto apelado de foja veinte y una, y se declara que los títulos presentados tienen fuerza ejecutiva,
ULADISLAO FINAS. — 6, M, LASPIUN,
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Año: 1883, CSJN Fallos: 25:358
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