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Fallos: 25:353 de la CSJN Argentina - Año: 1883

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€ ella no podria ser reglamentada de otro modo ó revocada € por una nueva ley, suponiendo que son irrevocables por una < posterior las concesiones hechas por una ley anterior, pues « como dire el artículo 5", título 1, de los preliminares del « Código Civil, ninguna persona puede tener derechos irrevo< cablemente adquiridos contra una ley de órden público, «€ siendo de este'carácter las que reglan la cireulacion monetay ria y[la emision de los Bancos, que tanta trascendencia tienen « y tanta influencia ejercen sobre la industria, el comercio y «+ el desenvolvimiento del progreso social, y no teniendo tam< poco tan absoluta estension la doctrina de la irrevocabilidad « de las concesiones heehas por una ley, pues si esa dortrina < ampara las eqnersiones hechas á título onerosos, que deben « considerarse rigorosamente como un contrato entre el conce < dente y el concesionario y las que transticiendo una propie< dad ó un derecho, se consumen por un acto único € indivisi= + ble que una 107 ejecutado quede definitivamente completo <« como perteneciente al pasado, fuera del alcance de los pode= Tes sociales, no ampara del mismo modo las concesiones, < que eonsistiendo en la facultad de ejeentar una série de actos « sucesivos, son susceptibles de una revocación ulterio", no en « cuanto á tos que han sido ejecntados ya, pero si en cuanto á < los que no habiendo sido ejecutados todavía ó estando en < principio de ejecucion, pertenecen al presente y al futuro, « y quedan por tanto al tiempo de ejecutarse, bajo el im+ perio de la nueva ley; pues si por una parte carecen las « Legislaturas de poder y de accion sobre los hechos pasados, « carecen igualmente de facultad por otra, para enagenar el « porvenir por concesión gratuita y abdicar su atribucion de « manera que se inbabiliten para legislar en adelante segun las « necesidades y segun los intereses de la sociedad que ha dele= « gado en ella el ejercicio temporal de su potestad legislativa, « A19 Quela regla que niega fuerza retroactiva á las leyes, no

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Año: 1883, CSJN Fallos: 25:353 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-25/pagina-353

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