otra jurisdiccion, Leyes 1", título 27, partida 3", y apéndice á dicho título 27; 4°, título 47, libro 41, N. R.; Manresa, tomo 4", pág. 173, y apéndice n° 841; Caravantes, tomo 3", n" 1823; Caria Filípica, parte citada $ 12, n° 2; Escriche, palabra < instrumento ejecutivo ».
3" Que la Suprema Corte de conformidad á estos principios tiene declarado en la causa 93, pág. 51, tomo 9", serie 2" de sus fallos, que es competente el Juez que ha dictado la sentencia pasada en cosa juzgada, para entender en la ejecución de la misma, deduciéndose igual dortrina en la resolucion dictada en 27 de Febrero de 1868, que se registra en el tomo 5", pág. 115, serie 41", 4" Que por otra parte, la misma Suprema Corte, y con motivo de haberse declarado inhibido el señor Juez Seccional de San Luis, para proceder en la vía ejecutiva iniciada por D.
Domingo Mendoza, para llevar á efecto la sentencia de que se trata, pronunciada por este Juzgado, revocó el auto de inhibicion y en el que se declaraba que correspondia al Juez de esta Seccion el conovimiento de esta causa. Que al proceder así, se conformaba la Suprema Corte con el dictámen del señor Procurador General, en el cual, sin entrar en el exámen de los fundamentos aducidos por el Juez de San Luis, aprecia simplemente que demandado ordinaria ó ejecutivamente un vecino de aquella Provincia por otro de Córdoba, compete al Juez de Seccion el conocimiento.
5 Que á primera vista podria aparecer que por este fallo la causa se atribuye exclusivamente al del domicilio; pero como semejante interpretacion pugnaria con el fallo citado en el tercer considerando y con los principios inconcusos en que se apoya la jurisprudencia que él contiene, es mas razonable entender aquella resolucion en el sentido de que es concurrente la jurisdiccion del Juez que dictó la sentencia, y la del domicilio cuando se trata de ejecutarla. Que si en esta interpretacion
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Año: 1883, CSJN Fallos: 25:286
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