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Fallos: 25:251 de la CSJN Argentina - Año: 1883

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sea de un valor inferior á la legítima, seran castigados con la pena de trabajos forzados desde cuatro hasta siete años, y con una multa de 500)á 4000 pesos fuertes, si las monedas circuladas fuesen de oro ó plata.

5 Que en este caso se encuentran las monedas circuladas por Rubio, pues los cóndores chilenos están reconocidos como moneda de curso legal por la ley de 19 de Agosto de 1862 y decreto concordante de 6 de Junio de 1876.

6" Que la identidad de las monedas circuladas está comprobada por las declaraciones de Irigoyen, de foja cuarenta y siete, de Delapriz, foja cuarenta y ocho, y del procesado, foja ence.

7" Que ademas de nu haber contradicho ui pretendido destruir por prueba contraria durante el plenario lo espuesto por el Comisario Tasso, respecto al análisis practicado por el dueño de la joyería situada en la calle de Artes n° 104, el informe espedido por la Direccion de la Casa de Moneda Nacional establece que las circuladas por Rubio son falsas, puesto que siendo el peso específico del oro monetario de 900 milésimos 47,5 aproximadamente, las 33 monedas arrojan tan solo un promedio general de 12,32.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo pedido en la acusacion, fallo declarando á Tomás Rubio confeso y convicto del delito de circulacion de monedas falsas de oro de curso legal en la República ; en su consecuencia y teniendo en cuenta la poca importancia de la cantidad circulada se le condena á la pena de 4 años de trabajos forzados, á contar desde el dia en que fué constituido en prision, que deberá cumplir en el paraje que el Poder Ejecutivo designe y al pago de una multa de 500 pesos fuertes y de las costas procesales, suspendiéndose la causa en cuanto al procesado Diaz, de acuerdo con lo dis— puesto en el artículo 370 de la Ley Penal Nacional. — Notifíquese original. Repóngase los sellos, Andres Uyarriza.

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Año: 1883, CSJN Fallos: 25:251 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-25/pagina-251

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