del inferior que se pronunció por la denegatoria porque se hallaba firme la providencia recurrida, versa sobre cuestiones estrictamente procesales, insusceptibles de recurso extraordinario: p. 290.
107. La resolución que deelara improcedente un reeurso para ante el tribunal de la enusa es, en principio, insusceptible de recurso extraordinario, pues versa sobre cuestiones de índole procesal. Dicha doctrina resulta aplicable al pronuncinmiento de la Cámara de Paz que, con fundamento en lo dispuesto por los arts. 4, 40 y 52 de la ley 11.924, declara inapelable la decisión de primera instancia: p. 357.
108. No es susceptible de apelación extraordinaria la decisión del Superior Trihunal de La Rioja que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto, von fundamento en el ari. 69, ine. 19, del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, a pesar de que un pronunciamiento anterior lo consideró prima facie formalmente admisible. Lo atinente a si, en el caso, media o no preelusión, no constituye cuestión federal ni el problema se vineula con la violación de la garantía de la defensa en juicio: p. 464. .
109. Las resoluciones que declaran improcedentes los recursos deducidos para ante el tribunal de la causa son, en principio, y en razón de revestir enrácter procesal, insusceptibles de recurso extraordinario, Tal ocurre con la resolución de la Cámara que, en virtud de no haberse acompañado los recaudos prescriptos por el art. 13 de la ley 4128, desestima la queja: p. 530.
110. Lo atinente al aleance de la competencia del tribunal de alzada, cuando conoce de un reeurso deducido por quien perdió el pleito, es cuestión procesal, ajena a la apelación del art. 14 de la ley 48: p. 646.
111. La resolución que, con fundamentos de orden procesal que bastan para sustentarla, deelara improcedente un recurso deducido para ante el tribunal de la enusa es insusceptible, en principio, de apelación extraordinaria: p. 683.
Casos varios.
112. Lo referente al trámite impreso a la causa es materia procesal, ajena a la —° instancia extraordinaria. La excepeión que puede reconocer este principio, con fundamento en la garantía de la defensa en juicio, requiere la concreta compro bación de que existe agravio a dicha garantía: p. 9.
113. No es cuestión federal la ctinente a sí la vía adecuada para el cumplimiento de una sentencia firme es la prevista para la ejecución de sentencias o para el juicio ejecutivo: p. 9.
114. El reeurso extraordinario no es la vía adecuada para plantear posibles nulidades procesales: p. 14, 115. Lo atinente al alcance de la nulidad de procedimientos, en materia penal, no comporta euestión federal que autorice el otorgamiento de la apelación extraordinaria: p. 16.
116. La apelación extraordinaria no procede a los fines de corregir posibles nulidades procesales: p. 16.
117. Es irrevisible en la instancia extraordinaria la sentencia que declara improcedentes las excepciones opuestas, eon arreglo a lo dispuesto en el art. 539 del Código de Procedimientos, por estimar inadecuada la oportunidad procesal para examinar esas defensas, va tratadas y resuelias por sentencia firme, en la etapa previa a la ejecución de la sentencia extranjera: p. 27.
118. Lo atinente al aleanee del consentimiento de la sentencia de primera instancia no constituye cuestión federal que autorice el recurso extraordinario: p. 83.
119. Las euestiones »rferentes a la forma y validez de las notificaciones y a los efectos del fallerimiento de una de las partes durante la tramitación de la causa, son ajenas a la apelación del art. 14 de la ley 48: p. 95.
120. El recurso extraordinario no es la vía adecuada para plantear posibles nulidades procesales: p. 199.
Compartir
52Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1961, CSJN Fallos: 249:820
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-820¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 249 en el número: 820 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
