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Fallos: 249:812 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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9. La cuestión atinente a la mera ealifiención de los servicios de la que resulte euál es la Caja que más adelante recibirá los aportes y otorgará el beneficio respeetivo, es abstracta, o sea ajena a la esfera del art. 14 de la ley 48. Por ello, es improcedente el recurso extraordinario deducido por el representante del Instituto Nacional de Previsión Social contra la decisión de la Cámara, según la cual la empresa de trarsportes a que se refiere la causa se encuentra comprendida dentro del rézimen de la ley 14.067 y, sujeta a las disposiciones de la ley 11.110 y no del decreto-ley 31.665/44: p. 35.

10. No procede el reenrso extraordinario cuando la sentencia de primera instancia enyos fundamentos haee suyos el iribunal de grado, independientemente de la medida para mejor proveer solicitada por el apelante, encuentra apoyo suficiente en otros elementos probatorios que no han sido impugnados por aquél:

p. 203.

11. La decisión que limita el embargo preventivo y revoca la medida de no innovar decretada en primera instancia, no trae aparejado un agravio insuserpiible de reparación en las instancias ordinarias, tanto más si la Corte ha tenido ya oportunidad de pronunciarse en un caso semejante traído por el mismo reeurrent:: p. 204, 12. No procede el recurso extraordinario cuando, habiendo la sentencia apelada llegado a la conclusión de que las irregularidades atribuídas al actor no revisten eravedad suficiente como para justificar el despido, la consideración de la prueha pericial que según el recurrente se habría omitido es insusceptible de alterar la decisión de la cansa: p. 352.

13. Es insusceptible de revisión en instancia extraordinaria la sentencia que desestima un recurso deducido con arreglo al art. 24 del deereto-ley 6666/57 ley 14.467—, si la ceszntía del empleado baneario fué dispuesta con anterioridad asu vigencia: p. 411 14. La cirennstaneia de haborse denegado la prueba pericial ofrecida por la reenrrente, si ésta omitió demosirar en qué medida la producción de la prueba aludida hubiese sido susceptible de alterar la decisión de la enusa, 2o ocasiona agravio substancial a la garantía constitucional de In defensa en juicio: p. 427.

15. El reenrso extraordinario no proeede cuando el agravio consiitucional en que se lo funda proviene de la propia conducta diserecional del reenrrente: p. 466.

16. Es improcedente el recurso extraordinario fundado en que la sentencia apelada viola la garantía de la defensa en juicio, por apoyarse exclusivamente en elementos probatorios aportados por los actores con anterioridad a la contestación a la demanda, si el recurrente solicitó que la enusa se substanciara como de puro derecho y consintió oportunamente la respectiva resolución: p. 466.

17. La sentencia por la cual se declara que, no siendo aplicable al easo el art.

1638 del Código Civil sino el 216 del Código de Comercio, la actora no puede reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios, derivados del incumplimiento del contrato de locación de obra, sin demandar también la reseisión de aquél, es insusceptible de recurso extraordinario con fundamento en la arbitrariedad que se aribuye al fallo apelado por no contener previo y expreso pronunciamiento aceren de la existencia del contrato. Ello es así porque, enalquiern hubiese sido la decisión sobre el punto, idéntico sería el resultado de la sentencin respecto de las pretensiones del apelante: p. 498.

18. La violación alegada de la defensa en juicio no sustenta el recurso extraordinario, por ausencia de gravamen, si los recurrentes omiien puntualizar las defensas o pruebas de que se han visto privados y la pertinencia de ellas para la decisión del punto, como consecuencia del procedimiento que impugnan, atinente a la anulación de oficio de elánsules testamentarias: p. 519.

19. Es improcedente el recurso extraordinario fundado en la falta de vigencia del deereto-ley 9981/57 en oporiunidad de formalizarse la permuta invoenda si,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:812 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-812

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