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Fallos: 249:805 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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20. Las demandas de amparo no amplían la competencia apelada de la Corte Suprema: p. 516.

21. Si el actor ha podido uiilizar vías legales establecidas para obtener la tutela del derecho que dice vulnerado como consecuencia del ejercicio de la facultad de fiscalizar el cumplimiento de convenios colectivos que, entre otras, acuerda el art. 2? de la ley provincial 6014 a la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, el recurso de amparo es improcedente: p. 524.

22. Es improcedente el amparo si los aetos administrativos impugnados no adoleeen de ilegalidad manifies.a ni existe derecho subjetivo de hase constitucional tutelable por la demanda de amparo. Tal es el caso en que la revocatoria del "permiso" otorgado para la explotación de un "cabaret" y la clausura del local de los recurrentes, fueron dispuestas por haberse infringido la pertinente ordenanza municipal: p. 527.

23. Si el acto de secuestro controvertido fué ratificado por resolución del Ministerio del Interior, carece de objeto, a los fines de su legitimidad, decidir si la pertinente autorización se produjo antes o después del secuestro en sí mismo.

En consecuencia, establecido en los autos en forma clara e indudable que el secuestro de las publicaciones fué ratificado por el Ministerio del Interior, con fecha anterior a las decisiones de primera y segunda instancias que hicieron lugar al recurso, debe declararse improcedente la demanda, máxime cuando el recurrente no ha cuestionado la legitimidad del estado de sitio ni la constitucionalidad del decreto 4965/59: p. 553.

24. Corresponde confirmar la sentencia que desestima la demanda de amparo promovida por un sindicato, con el fundamento de que el despido de dirigentes gremiales vulnera el derecho constitucional de huelga, si en la enusa esiá admitido que la asociación demandante promovió querellas por práctica desleal contra las empresas ante el Consejo Nacional de Relaciones Profesionales y que los obreros despedidos iniciaron juicios ordinarios ante los tribunales competentes: p. 565.

25. A los jueces no les está permitido prescindir de los procedimientos previsios por la ley y reemplazarlos por otros, fundándose para ello en el mero juicio desfavorable que pueda merecerles la falta de celeridad de aquéllos: p. 565.

26. La existencia de vías legales para la protección del derecho supuestamente vulnerado, excluye el procedimiento excepcional del amparo: p. 565.

27. No procede plantear la inconstitucionalidad del decreto 5822/58 por la vía de la demanda de amparo: p. 569.

28. La demanda de amparo protege los derechos humanos de base constitucional, mas no puede ser empleada para sustraer a la administración pública y transferir a los jueces facultades propias de aquélla. Ello implicaría grave transgresión o los principios constitucionales atinentes a la separación de los poderes:

p. 569.

29. Cuando existen vías legales para la tutela del derecho que se dice vulnerado, corresponde que ellas sean utilizadas, con exclusión del remedio excepcional del amparo: p. 569.

30. Es improcedente la demanda de amparo si el recurrente no sólo tuvo a su aleanee medios o recursos previstos para la defensa del derecho que postula, sino que, además, los usó efectivamente. En el caso, el apelante compareció ante el Tribunal Electoral erendo por el deereto 5822/58, impetrando la mulidad de las elecciones realizadas en el gremio de los obreros de la industria del vestido y afines, dictándose resolución adversa a esta pretensión, sin que haya constancia de que, a su respecto, se interpusiera recurso o demanda alguna: p. 509.

31. Es improcedente el recurso de amparo contra el aeto del interventor de la Asociación Española de Socorros Mutuos, mediante el cual se desconoce a los médicos separados de dicha institución el derecho a la estabilidad que contempla el art. 1° de la ley 14.459 si, hnbiéndose recurrido del aludido acto en sede admi

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:805 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-805

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