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Fallos: 249:746 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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Interés para impugnar la constitucionalidad.

10. - Sólo el titular actua! del derecho que se pretende vulnerado puede peticionar y obtener el ejercicio del control judicial de constitucionalidad de las leves, titularidad indispersable para la procedencia del reclamo, que no la tiene el partienlar que renunció al derecho que alega: p. 51, 11. No cabe, por vía de acción, plantear la inconstitucionalidad de los organismos paritarios, con el propósito de obtener la anulación de pronunciamientos que han resuelto definitivamente las cuestiones debatidas en los pleitos. En efecto, sólo en éstos y por vía de recurso extraordinario, contra la sentencia final recaída en ellos, puede intentarse obtener una declaración de tal naturaleza:

p. 201.

Derechos y garantías.

Generalidades.

12. La Constitución Nacional, de acuerdo con el principio consignado en el art. 14, no consagra derechos absolutos, insusceptibles de razonable reglamentación: p. 252.

13. La necesaria tutela judicial de los derechos no supone la exigencia constitucional de la preservación en especie de las situaciones existentes: p. 654.

Defensa en juicio.

Principios arnerales.

M. La garantía de la defensa en juicio requiere el o:orgamiento de oportunidad substancialmente «uticiente para la alegación y prueba del derecho en debate:

p. 9.

15. La garantía constitucional de la defensa en juicio supone la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia, la que no debe ser frustrada por consideraciones procesiles insuficientes: p. 399, 16. El derecho del propistario a reclamar de su inquilino la diferencia entre el alquiler y las erogaciones que debe soportar, no puede susiraerse, en forma total, a la consideración judicial. Ello vale tanto como impedir la defensa en juicio: p. 413.

Procedimiento y sentencia.

17. La regulación practienda, sin andiencia ni trámite alguno, por un organismo profesional ajeno al Poder Judicial de la Nación, como es el Consejo Profesional de Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, importa agravio al art. 18 de la Constitución Nacional y debe ser dejada sin efecto: p. 151.

18. La Constitución Nacional, si bien no requiere muliplicidad de instaneias, impone una instancia judicial al menos euando se trata de dercehos, relaciones € intereses entre particulares, tales como los atinentes a la cesión de derechos de locación, los que no pueden ser totalmente detraídos al conocimiento y decisión de los jueces, sin agravio constitucional reparable por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48: p. 225, 19. La cireunstancia de haberse omitido estimar la prueba documental ofrecida por la recurrente no comporta agravio efectivo a la garamía constitucional de la defensa si la sentencia apelada, en tanto decide que no medió abandono de carens por parte del netor, encuentra apoyo en otros elementos de juicio suficienies para sustentarla: p. 354, 20. Vulnera la garantín constitucional de la defensa en juicio la sentencia que, de oticio, deja sin efecto lo netuado por la Cámara de Alquileres, ante la falta de reglamentación provincial del art. 6° del deereto-ley 2186/57. Con ello, la pretensión del reenrrente de que se reajusten los alquileres hasta el límice de Jas erozaciones fisenles, ha quedado diferida sine dir: p. 399,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:746 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-746

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