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Fallos: 249:749 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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ponde deelarar que el art. 28 del decreto-ley 14.959/46, en cuanto excluye la potestad impositiva provincial en tales situaciones, no es contrario a los arts. 4, 17, 28, 31, 67 y 104 de la Constitución Nacional (Voto del Señor Ministro Doetor Don Julio Oyhanarte): p. 292.

Impositiras, Impuesto a la transmisión gratuita.

42. El art. 15 del deereto 10.221/52 no es violatorio del art. $6, ine. 2, de la Constitución Nacional. Sus disposiciones no exceden del ámbito en que la interpretación es opinable y la elección entre la solución que consagra y otra, quizás posible, constituye un problema institucional en que se ejercita válidamente la facultad reglamentaria administrativa. El art. 1 del decreto mencionado es simplemente enunciativo y no puede considerarse contradictorio con las normas específicas de los arts. 15 del deereto 10.321/52, 2° de la ley 14.060, 57 de la ley 11.682 y 146 del deereto reglamentario de esta última: p. 631.

Impuesto a los réditos.

43. Es indisentible la constitucionalidad genérica del impuesto a los réditos, en la forma en que lo establece la ley 11.682 —t.o. 1955—: p. 657.

44. No hay agravio constitucional alguno en la enracterización del rédito imponible como el ingreso derivado del capital, del trabajo o de ambos combinados:

p. 657.

Decretos nacionales.

Aduana.

45. Es inconstitucional el art. 260 del decreto reglamentario de la ley 11.281, en cuanto prescinde de subordinar la sanción que establece a lo preceptuado por el art. 80 de In ley mencionada: p. 501, Ejército y armada.

46. El art. 41, ine. 3, del deereto-ley 29.375/44, interpretado en el sentido de que tiende a asegurar el aporte vital mínimo del núcleo familiar, no es susceptible de impugnación constitucional: p. 617.

Jubilaciones y pensiones, 47. La norma del art. 6? del decreto 3670/49, que limita el suplemento variable de la ley 13.478 al tope del 92 no es inconstitucional, tal como se ha apliendo en el caso, en que se trata de una jv' Iación posterior al 1° de enero de 1949:

pe 232.

48. El art. 6 del deereto 3670/49 es inconstitucional, por transgredir el espíritu de la ley 13.478 con excepciones reglamentarias (Voto del Señor Ministro Doctor Don Luis María Boffi Bogrero): p. 232.

49. El Poder Ejecutivo, al fijar el límite contenido en el art. 6" del deereto 3670/49, para la determinación del suplemento variable, no ha excedido la facultad reglamentaria que le es propia: p. 357.

50. El Poder Ejecutivo, al establecer la limitación del art. 5 del decreto 3670/ 49 1 suplemento móvil creado por la ley 13.478, no ha excedido las faenltades de reglamentación que le confiere el art. 86, ine. 2", de la Constitución Naueional:

p- 456.

Leyes provinciales.

Mendoza.

51. Las disposiciones de las leyes locales —en el caso, el ari. 255, ine, 5", del Código de Procedimientos de Mendoza— no pueden ser invoendas para eximir de embargo los bienes, recursos o rentas de una provincia, toda vez que ello con

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:749 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-749

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