Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 249:378 de la CSJN Argentina - Año: 1961

Anterior ... | Siguiente ...

de la Caja otorgante en este litigio, de modo que no tiene vigencia en los supuestos de acumulación, dentro del orden municipal, de jubilación y cargo docente; 1) en cuanto a la falta de acción, se remite a lo expuesto en el apartado 2? del escrito de contestación.

IV) Sin desconocer las difieultades inherentes a la materia con que se vincula el problema debatido en autos —ante el número y diversidad de normas legales y reglamentarias del rézimen de previsión en vigor— así como la importancia y seriedad de las argumentaciones efectuadas por el Señor Juez a fs. 73 Vta, disiento de sus conclusiones y estimo, por consiguiente, que son justifiendos los agravios de la parte demandada con la sola salvedad que luego indicaré, Juzgo, pues, que correspondería revocar la sentencia apelada, con costas en el orden causado dada la complejidad del enso y el ser admisible que el demandante se haya ereído con derecho a litigar, V) Debo señalar, en primer término, que la escueta remisión de fs. $2, párrafo 111, no constituye expresión de agravios respecto de la defensa de falta de acción que opusiera la parte demandada. El remitirse a lo que se sostuvo en la contestación de demanda, sin analizar los fundamentos del fallo, ni los errores en que habría incurrido el a quo, no es suficiente para tener por cumplida la obligación impuesta al apelante en el art. 241 del Código de Procedimientos, de conformidad con reiterada y uniforme iurisprudencia del Tribunal sobre el punto ver Doetrina Judicial, números 408 y 409 del 4/5 de oetubre de 1958). Estimo, pues, que debe tenerse por firme el rechazo de la aludida defensa, dispuesto a is. 72 vta. (párrafo II, in fine, de la sentencia).

VI) Las partes se hallan conformes en cuanto a los hechos, como lo indica el Señor Juez a fs. 73. Es exacto, por tanto, que el doctor Trefogli obtuvo jubilación municipal ordinaria, elevada a la cantidad de mán, $89,47 en virtud de la acumulación de prestaciones previstas en el art. 11 del decreto-ley 9316/46 a los efectos de establecer el monto del beneficio. Tanbién es verdad que dicha Jubilación fué concedida con conocimiento de las tareas que desempeñaba el actor en la Universidad, y que sus retribuciones exceden el límite de mán. 3.000 fijado en el nuevo texto del art. 21 del citado deereto-ley, según reforma introducida por el art. 19 de la ley 13,971 (conf. fs. 13 vta. del expte. 158.338 adjunto; y fs. S6, $7 y 93 a 100 vta, del mismo). Se trata, pues, del verdadero sleance que, para la situación del demandante, ha de darse a las dos normas fundamentales de la discusión, esto es, el art. 21 del referido decreto-ley 9316, ratificado por la ley 12.921 y el art. 22 de la ley 4349, modificado por la ley 12.597 sancionada el 14 de noviembre de 1946, 1. Es para mí indudable que el aludido deereto-ley 9316/46, que introdujo importantes reformas al sistema de previción social, tiene carácter general y aplicable a las distintas cajas y secciones existentes, Dicha generalidad resulta de todas sus disposicioens y especialmente de los arts, 19, 29, 39, 87, 97, 10, 20 y 23. Las modificaciones más importantes consisten en la computabilidad de servicios prestados en forma sueesiva o sinmltánea, y en la neumulación de un beneficio nacional, provincial o comunal con remuneración proveniente de cargo público, siempre que el monto no exceda de tres mil pesos líquidos mensuales art. 1, ley 13.971). Los "considerandos" que preceden al mencionado decretoiey no dejan duda alguna acerea de su earácter de sistema general, con miras a unificar los preceptos legales y criterios interpretativos del régimen imperante de previsión, por conducto del Tnstituto Nacional de Previsión Social ("considerandos" primero, segundo y cuarto; conf, nota de Kamírez Gronda, en Revista Derecho del Trabajo, año 1946, pág. 201, en partienlar, párrafo IV). Es verdad que también se alude a situaciones especiales de incompatibilidad y diferencia de trato de afiliados de diversas Cajas, con especial mención de la docencia; pero siempre con el indicado propósito de establecer normas de índole general, apli

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

79

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 249:378 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-378

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 249 en el número: 378 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos