Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 249:377 de la CSJN Argentina - Año: 1961

Anterior ... | Siguiente ...

¿Es justa la sentencia apelada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Señores Jueces de Cámara, Doctores Gondra, Claps y Chute.

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Gondra, dijo:

1) El doctor Camilo A. Trefogli demandó al Instituto Municipal de Previsión Social por devolución de haberes jubilatorios indebidumente suspendidos, desde el mes de agosto de 1953, y a razón de m$n. 1.482 mensuales y por restitución del goce íntegro del beneficio. Había obtenido jubilación en calidad de médico hospitalario con arreglo a la Ordenanza n° 5936; y simultáneamente desempeñaba tareas docentes rentadas en la Universidad de Buenos Aires. Posteriormente al otorgamiento de la jubilación, la demandada le suspendió dicho beneficio por razones de incompatibilidad fundadas en el art 21 del decreto-ley 9316/46. Sostuvo que esta norma no es aplicable a Jas tareas docentes, de lo cual resulta la ilegalidad de aquella medida; y pidió se hiciera lugar a la demanda, con intereses y costas.

II) El Instituto Municipal de Previsión Social pidió el rechazo de la demanda, en razón de que la suspensión del beneficio otorgado al actor es legítima, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 del deereto-ley 9316/46 y en cuanto existe incompatibilidad si la acumulación excede de m$n. 1.500 por mes, cantidad que fué elevada a la de m$n. 3.000 por la ley 13.971. Afirmó que los precedentes jurisprudenciales invocados por el demandante le eran inaplicables, pues se apoyan en la ley 12,587, modificatoria de la 4349 es decir, de uno sólo de los regímenes jubilatorios, de modo tal que en el orden municipal no se produjo enmbio alguno en orden a lo prevenido en el decreto-ley 9316/46. Planteó, asimismo, la defensa de falta de acción, por no haberse agotado previamente la vía adminis irativa, y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

111) El Señor Juez ha admitido en parte la demanda, y ha condenado al Tnstituto Municipal de Previsión Social a restituir al actor el importe de los haberes jubilatorios devengados a partir de agosto de 1953, sin deducción de lo percibido por actividades en la docencia, con declaración de costas por su orden.

El fallo sólo fué apelado por la parte demandada, que a fs. SO expresa agravios en los siguientes términos: a) contrariamente a lo expresado en la sentencia, la ley 12,587, al reformar un artículo de la ley 4349, no tiene vigencia sino en el ámbito de previsión para el personal del Estado, por lo cual es inaplicable al orden municipal; 7) el decreto-ley 9316/46 ha establecido un régimen de reciprocidad amplio, no privativo de algún sistema especial y como estatuto jubilatorio de carácter general; €) es por tanto imposible sostener que una norma general pueda revestir la calidad de complementaria de la ley 4349. Ley complementaria es la que " mplementa" o se añade a otra para formar un todo "ratione materiae"; d) el citado decreto-ley 9316/46 y normas análogas no complementan los regímenes específicos de enda Caja, pues no legislan sobre las particularidades de dichos regímenes sino acerea de sus relaciones mutuas; €) la jurisprudencia de la Corte Suprema, que cita, ha determinado la singularidad de cada uno de los regímenes jubilatorios, se opone a la aplicación analógica de disposiciones de otros de ellos; /) para juzgar del alcanee que se dió a la ley 12.887, al meditiear el art. 22 de la ley 4349, es imprescindible precisar la norma dentro del cuerpo legal a que pertenece; 7) la tesis del a quo resulta inaceptable pues, modificado sólo un artículo de dicha ley 4349, no pueden extenderse los efectos de tal reforma a los beneficiarios de otra Caja, desde que ello vulnera el principio de singularidad de los regímenes de previsión: h) la jurisprudencia mvocada no guarda relación con el enso de autos, ya que se trataba de situaciones regidas por la ley 4349. La ley 12,887 se refiere a unn norma ajena al ámbito

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

89

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 249:377 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-377

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 249 en el número: 377 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos