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Fallos: 244:200 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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dicción del tribunal de alzada no pudo abrirse desde que no quedó efectivamente plantendo contra la sentencia ningún recurso y, como ha dicho esta Corte, "tan desprovista de soportes legales resultaría una condena de primera instancia sin acusación, como una condena de segunda instancia sin apelación" (Fallos: 234:

370).

Que no obsta a esa conclusión la circunstancia de que el mencionado funcionario manifestara, a continuación, que mantenía el recurso "al solo efecto de que el Tribunal se pronuncie", en razón de que aceptar la viabilidad de la segunda instancia con motivo de semejante manifestación importaría tanto como legitimar una jurisdicción de consulta que, en el caso, carece de fundamento legal, Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada en enanto ha sido materia del recurso extraordinario deducido a fs. 87/9 y se declara firme la de primera instancia (fs. 76/77).


ALFREDO Oncaz — BENJAMÍN VILLEGAS
BasaviLnaso — ARISTÓBULO D.

> Aníoz DE Lamanrip — Luis María Borrr Boccero — Junio Ovia

NARTE.

JOSE ALBERTO MARZANO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Causas penales, Violación de normas federales.

La ley 14.440 ha modificado el art. 20 de la ley 12,530, respecto de la competencia en los recursos de apelación contra sanciones impuestas por las autoridades provinciales. Por ello, corresponde a la justicia penal de la Provineia de Buenos Aires, y no an la federal del lugar, conocer del reeurso de apelación previsto en el art. $ de la ley provincial 5680, deducido contra la resolución que impuso al acusado pena de multa por infracción al art. 6 de la ley nacional 12.830 y concordantes.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia, Generalidades.

La sola mención del art. 100 de la Constitución Nacional, hecha por el juez provincial al deelinar su competencia para conocer del reeurso de apelación en una enusa regida por la ley nacional 12,530 y sus modifientorias, no basta para prescindir de la aplicación de las leyes que rigen el caso, Dicha alusión no constituye explícita declaración de inconstitucionalidad de ln ley 14.440, en cuanto modifien el art. 20 de la 12.830, por lo que todo "pronunciamiento de la Corte al respecto sería oficioso,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:200 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-244/pagina-200

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