Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 249:105 de la CSJN Argentina - Año: 1961

Anterior ... | Siguiente ...

cida doctrina financiera— finca en una contraprestación aproximadamente equivalente al costo del servicio prestado, pero es imposible fijar con exactitud ese costo individual, y por eso, para todos esos impuestos se fijan contribuciones aproximadas, equitativas, que pueden dejar superávit en unos ensos y déficit en otros, estableciéndose compensaciones en los cáleulos hacendarios más o menos .

acertados pero que los jueces no pueden revisar (La Ley: 26:147 ). Si bien la tasa dice, por su naturaleza, relación con el servicio que justifica su cobro, ello no impide que el monto de ella para cada contribuyente se establezca en relación con el interés económico el cual se refiere en cada caso el servicio público prestado, puesto que aunque este último sen en todos de la misma especie y todos eueste lo mismo prestario, es mediante la relación mencionada que se mantiene la verdadera igualdad si quienes dan lugar a la, actividad administrativa, son económienmente desiguales en aquello que la determine, y la desigualdad consta en enda caso con certeza. Es de la naturaleza de la tasa por tener relación con el costo del servicio, Pero no ha de interpretarse esto en el sentido de una equivalencia estricta, sino en el de que al cobro de una tasa corresponda siempre la conereta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo ho menos individualizado (bien o acto) del contribuyente. Por consiguiente, la impugnación judicial que se haga del monto de una tasa considerada exhorbitante dehe juzgarse desde el punto de vista de un posible carácter confiseatorio (Fallos: 192:139 ; 185:12 ; La Ley: 39:49 ).

Que este Tribunal, conforme a estos principios y' resolviendo un caso de la misma naturaleza, declaró que es manifiesta la imposibilidad de resolver que una tasa, cobrada individualmente al contribuyente actor, no guarda relación con el servicio, sin entrar a considerar su carácter confiseatorio con relación a él, o bien el quebrantamiento de la garantía de igualdad o una injusta diseriminación que revelara un propósito persecutorio/ La tasa no es In exacta retribución de un servicio determinado puesto que en materia impositiva no existen normas infleXibles y se admite la elasifiención de las personas o de los bienes afectados en eategorías que son gravadas en forma distinta. Sólo puede exigirse en estas hipótesis que la diseriminación repose sobre bases razonables y se respeten las garantías constitucionales de la propiedad y de la igualdad en las cargas públicas Sud América Compañía Argentina de Seguros e/ Provincia de Tueumán s/ repetición de pago, 26 de agosto de 1959).

Que un examen atento de los antecedentes expuestos en la demanda revela que el origen de todos los agravios inferidos a la compañía actora tendrían su origen en una reforma al régimen impositivo de la Municipalidad de la Capital impuesta por la ley 2548, del 16 de enero de 1953. Con motivo de la reforma los depósitos de produetos frigoríficos no aparecen particularmente especificados para el pago de una tasa determinada. La actora está incluída en esa eategoría y como tal depósito frigorífico pagaba las tasas municipales con anterioridad al año 1953, no se indien el monto de esos pagos pero tampoco se los tacha de injustos o confiscatorios (fs. 23/24).

Al desaparecer por Ia ley 2518 la especificación para los depósitos de produetos frigoríficos se aplicó en el año 1953, a la compañía actora, la última parte del art. 80 de la ley : "Por el uso y goce diferencial de los servicios, obras y demás prestaciones de interés social que proporciona el progreso regular continuo de la ciudad y su correlativo aprovechamiento luerativo de los administrados, los negocios especifieados a continuación pagarán anualmente y por semestre adelantado una retribución de acuerdo a las entegorías que se establecen... Los negocios, industrias, ete., no detallados expresamente en las eategorías que anteceden abonarán por retribución de estos servicios el 4 mensual sobre las patentes clasificadas por la Dirección General de Rentas de la Provincia, pagadero

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

138

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 249:105 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-105

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 249 en el número: 105 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos