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Fallos: 249:108 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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Aún en el supuesto de que esta ley haya constituído al recurrente en titular de un derecho subjetivo para accionar en el sentido que pretende, no cabe hablar, a mi juicio, de incumplimiento, por parte de la provincia, de obligaciones emergentes del citado texto legal, ya que a mérito de lo que éste dispone las provincias contratantes no renuncian al derecho de establecer, o permitir el establecimiento dentro de su jurisdicción, de "tasas retributivas de servicios que guardan una razonable relación con los servicios efectivamente prestados" (art. 9", inc. b), ni se ha demostrado que el gravamen en cuestión exceda las previsiones del inc. e), del mencionado artículo de dicha ley.

Estimo, por último, que la presunta violación de la garantía constitucional de la igualdad no aparece debidamente acreditada en los términos exigibles para la apertura de la instancia de excepción.

Por todo lo expuesto opino, en definitiva, que el recurso extraordinario es improcedente y ha sido, en consecuencia mal concedido a fs. 195. Buenos Aires, 16 de agosto de 1960, — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de febrero de 1961.

Vistos los autos: "Compañía Swift de La Plata S. A. c/ Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ cobro de pesos".

Considerando:

1) Que contra la sentencia de fs. 184/192, que rechazó la demanda promovida en autos, la actora dedujo recurso extraordinario (fs. 193/194), el que le fué concedido (fs. 195).

2") Que, al fundar su apelación, la recurrente impugna el gravamen establecido por la ley local n? 2548, de conformidad con la cual debió pagar la suma de mgn. 21.961,44 —correspondiente al año 1953— en concepto de "retribución" por el servicio municipal de "inspección de seguridad, higiene y contralor del comercio y la industria". Apoya sus pretensiones en los siguientes argumentos: a) el referido gravamen no tiene carácter de tasa ni de contribución de mejoras, ni corresponde a ningún servicio público municipal que haya sido efectivamente prestado; b) aun cuando se entendiere lo contrario, faltaría "la adecuada y prudente proporcionalidad entre el pretendido servicio y la prestación evigida""; e) habida cuenta de la naturaleza de la aludida contribución su creación por la ley 2548 y su percepción por la autoridad municipal importan desconocimiento de los: arts. 5" y 106 de la Constitución Nacional en lo concerniente a "las carac

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:108 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-108

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