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Fallos: 248:898 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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7 Consentida por las partes la jurisdicción del Tribunal del Trabajo provincial y concluída ante él la euestión que dió origen a la causa, es improcedente la inhibitoria planteada ante la Cámara Paritaria: p. 511.

8. Debe tenerse por planteada en tiempo hábil la cuestión de competencia por inhibitoria si ella se deduce con anterioridad al vencimiento del plazo fijado para contestar la demanda: p. 512.

ntervención de la Corte Suprema.

9. No existe contienda de competencia efectivamente trabada ni privación de justicia que autorice la intervención de la Corte por la vía dispuesta en el art. 24, ine, 70, del deereto-ley 1285/58, si el juzgado en lo civil, comercial y minas de San Juan, al declararse incompetente —en razón del allanamiento prematuro del actor a la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el demandado, antes de haber probado fehacientemente éste su calidad de extranjero— resolvió remitir las actuaciones al juez federal de la misma provincia, que se negó también a conocer del caso. Ello, porque la declaración de incompetencia en causas civiles no autoriza, por lo común, la remisión de los autos al juez a quien se considera competente: p. 75.

10. La deelaración de incompetencia de la Cámara de Alquileres de la Provincia de Buenos Aires, no habiéndose trabado aún una contienda de competencia negativa, no comporta efectiva denegación de justicia que autorice la intervención de la Corte Suprema, en los términos del art. 24, ine. 79, del decreto-ley 1285/58 ley 14.467): p. 110.

11. No existe conflicto alguno de competencia, ni efectiva privación de justicia que autorice la intervención de la Corte, en los términos del art. 24, ine. 79, última parte, del deereto-ley 1295/58, si declarada la incompetencia del tribunal provincial pera conocer de la cuestión suscitada entre los herederos con motivo de la condición de aparcero invoeada por uno de ellos respecto de un campo de la sucesión, no media aún declaración semejante por parte de los organismos de la ley 13.246, a los que el aludido tribunal consideró competentes: p. 240, Competencia territorial.

Elementos determinantes.

Lugar del cumplimiento de la obligación.

12 El juez competente para conocer en los juicios en que se ejercen acciones personales es, con preferencia al del domicilio del demandado, el del lugar convemido, expresa o tácitamente, para el cumplimiento de la obligación: p. 68.

19. En un juicio en el que se ejercen acciones personales, a falta de prueba de la que resulte haberse pactado expresamente aceren de los tribunales competentes para decidir las cuestiones judiciales emergentes de la relación jurídica entre las partes, debe concluirse que ellas aceptaron implícitamente la de los jueces del lugar en que la gestión debía eumplirse.

En consecuencia, corresponde a la justicia civil y comercial de Salta y no a la nacional en lo comereial de la Capital Federal, conocer del juicio por cobro de comisiones impagas promovido contra una compañía domiciliada en Buenos Aires, si el actor invoca el carácter de representante-vendedor de la demandada en la menciona Provincia, donde reside y desarrolla sus actividades comerciales:

p.

14. El juez competente para conocer en los juicios en que se ejercen acciones

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:898 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-898

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