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Fallos: 248:514 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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DicraMEN DEL ProcuranOr GENERAL Suprenia Corte:

Con motivo de la vista que me ha sido conferida por V. E., he analizado detenidamente las constancias de este sumario, que tuvo por objeto lograr el esclarecimiento de las circunstancias que rodearon la desaparición de S. E. el ex-Embajador de la República Oriental del Uruguay en nuestro país, doctor don Mateo Marques Castro, y para instruir el cual V E. se declaró competente por decisión que corre a fs, 288.

Ante todo debo dejar expresado que, a mi juicio, la declaración de la señora Corina María Seré de Marques Castro, obtenida con el concurso de las antoridades judiciales urrguayas, y el informe pericial agregado a fs. 335/36, han agotado las medidas que hasta ahora pudieron considerarse pertinentes para la averiguación del hecho a que esta causa se refiere.

En cuanto atañe a las numerosas diligencias que, con el ya señalado propósito, fueron llevadas a cabo y constan en autos, ellas han permitido establecer que la muerte del Dr. Marques Castro, producida por asfixia por sumersión (v. fs. 5, 225 y 335), tuvo lugar en la noche que transcurrió entre los días 12 y ° 13 de junio del año ppdo., como consecuencia de haber caído aquél a las aguas del Río de la Plata desde el vapor "Ciudad de Montevideo", en el que embarcó aproximadamente a las veinte horas y treinta minutos del primero de los días recién indicados, es decir, poco antes de que dicha nave zarpara del puerto de esta ciudad con destino a la capital del Uruguay.

Pero, no obstante el celo puesto en la investigación, en las presentes actuaciones no existen elementos de juicio que demuestren, u cbliguen siquiera a presumir, que el suceso que se acaba de narrar obedeció a la perpetración de un delito.

Sin embargo, como de las constancias arrimadas al sumario tampoco resulta, con absoluta evidencia, que la muerte del Dr.

Marques Castro haya obedecido a un accidente, o a un acto voluntario de su parte, es indudable que no cabe por el momento deseartar totalmente la posibilidad de que en el caso haya mediado, efectivamente, la comisión de un hecho criminoso.

Opino, de conformidad con lo hasta aquí expuesto, que no corresponde todavía dejar definitivamente cerrada esta cansa:

pero atento a su estado actual, estimo procedente que V. E. decrete en ella el sobreseimiento provisional que autoriza el art.

435, inc. 19, del Código de Procedimientos en lo Criminal, y así lo solicito. Buenos Aires, 24 de octubre de 1960. -— Ramón Las. —° cano.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:514 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-514

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