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Fallos: 248:413 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO F£VIRAL

Y CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 15 de setiembre de 1959.

Y vistos; y considerando:

Que estas actuaciones vienen a conocimiento del Tribunal con motivo de los recursos de nulidad y apelación interpuestos a fs. 17 vta. por el señor defensor de Juan Domingo Perón contra el auto de fs. 17 que no hace lugar a la excepción de amnistía opuesta a favor del nombrado.

Que el recurso de nulidad debe ser desestimado, pues no se observan en la tramitación del incidente ni en la forma de la resolución recurrida vicios o defeetos capaces de fundar alguna invalidez.

Que en cuanto al recurso de apelación, basta advertir que el delito imputado a Perón en esta enusa se relaciona con el interés que habría demostrado en el otorgamiento de un préstamo a favor de un tercero, para concluir que no es de los comprendidos en la Ley de Amnistía 14.436. No se trata, en efecto, de un delito político, ni, como delito común que es, tiene conexidad con algún delito de índole política. Por otra parte, respecto de la naturaleza de tales hechos se dijo por parte del señor Ministro del Interior durante el debate de aquella ley en el Senado que "los delitos comunes que han perseguido un propósito de ventaja personal, o que dieron como resultado un enriquecimiento ilícito... no pueden ser encuadrados dentro de la ley". , Por estas consideraciones y las concordantes del auto apelado de fs. 17, se lo confirma, en cuanto no hace lugar, con costas, a la excepción de amnistía :

opuesta a fs. 1 a favor de Juan Domingo Perón, con más las costas de esta instancia, desestimándose el recurso de nulidad. — Hernán Juáres Peñalva -— Ambrosio Romero Carranza — Enrique Ramos Mejía.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

De conformidad con la opinión que tengo expuesta en los autos "Riera Díaz, Laureano" (R.180, XIII), ""Sampay, Arturo"? (S.257, XIII) y "San Martín, Juan Ignacio" (S.306, XIII), estimo que el recurso extraordinario es improcedente, desde que la infracción imputada al recurrente vo es de carácter esencialmente federal (art. 265 d: . Código Penal).

Procede, pues, declarar mal concedido a fs. 28 el aludido recurso. Buenos Aires, 11 de diciembre de 1959. — Ramón Lascano.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA y Buenos Aires, 18 de noviembre de 1960.

Vistos los autos: "Mayoral, Ventura s/ interpone recurso por amnistía". y

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:413 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-413

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