FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de noviembre de 1960.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Banco Hipotecario "Nacional en la causa Sammartino, Ernesto E. s/ interpone recurso de revocatoria", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que, según resulta de estas actuaciones, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo de la Capital anuló la resolución por la que el Banco Hipotecario Nacional, con fecha 6 de febrero de 1959, declaró cesante al Dr. Ernesto E. Sammartino en el cargo le Abogado Jefe Gerente Departamental de tercera), de la sucursal de La Plata.
En consecuencia de ello y de conformidad con lo preceptuado por el art. 26 del decreto-ley 6666/57, el tribunal a quo dispuso la reincorporación del citado funcionario (copia de fs. 1/5).
2") Que contra esa sentencia el representante del Banco Hipotecario Nacional dedujo recurso extraordinario para ante esta Corte Suprema, el que le fué denegado, con motivo de lo cual interpuso el presente recurso de queja.
3?) Que el recurrente aduce la arbitrariedad del pronunciamiento dictado por la Cámara, sobre la base de las siguientes razones: a) es manifiestamente insostenible la afirmación contenida en ese pronunciamiento, en relación a la causal a que se refiere el art. 37, inc. a), del decreto-ley 6666/57; b) la sentencia copiada a fs. 1/5 omitió considerar una de las "defensas" esenciales opuestas por el Banco Hipotecario Nacional, el cual sostuvo que, en el caso, la intervención de la Junta de Disciplina, previa a la cesantía del imputado, no era indispensable, conforme al art. 40 del citado decreto-ey. Preténdese, asimismo, en la fundamentación de la queja, que los hechos a que se refiere el art. 37, ines. d) y f), del mismo decreto-ley, han sido suficientemente acreditados (fs. 10/15).
47) Que, teniendo en cuenta la naturaleza de los agravios sometidos a decisión de esta Corte, es manifiesto que el presente recurso de queja no puede prosperar. En efecto, como resulta de las constancias de la causa y de las propias manifestaciones del recurrente, está claro que el fallo de la Cámara, en la parte en que —con carácter estrictamente excepcional— declara que es arbitrario lo resuelto por el Banco acerca de las "inasistencias injustificadas"? del inculpado, se basa en un detenido análisis de las circunstancias de hecho y prueba que configuran el caso, que no encuadra en la tacha de arbitrariedad. Tratándose de
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:375
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