beneficio impetrado, sólo cabe examinar los textos legales que gohiernan el caso y la interpretación que debe asignarse a los mismos.
Indudablemente, la ley 14.386 vigente a la fecha en que se peticionó el beneficio, estableció en favor del personal docente, amparaio por el decreto 15.535/54, un régimen jubilatorio específico, independiente del que estableciera la ley 4349, al cual estaban afiliados aquellos servidores, vale decir, que al docente, en razón de su misión y función, se le creaba un "status" especial, respecto a la ley previsional, con pertiles y caracteres propios y autónomo, que nada de común tenía en el régimen general, pese a que, en algunos de sus nspeetos, se regía por las normas de este último. En una palabra: el docente gozaba de un régimen propio y "sui generis".
En el caso, el, recurrente, en razón de los servicios prestados en la docencia, tenía derecho a percibir el beneficio consagrado en la ley, con preseindeneia del que estuviera, gozando por otros servicios amparados por la ley 4349.
A la pretensión del recurrente, se le ha opuesto, lo que disponen los arts.
23 y 24 de la ley 14.370, optándose por el reajuste que impone la segunda norma, pues, el Instituto considera, por intermedio del Sr. Asesor Letrado —fs. 79— que la aplicación del estatuto del docente, hubiera procedido sólo en el supuesto de tratarse, exclusivamente, de tareas de esa naturaleza, situnción que no se da en el sub lite, si es que al solicitarse la prestación, reunía la condición de jubilado dentro del mismo régimen de la ley 4349, por servicios administrativos posteriores.
No comparto tal opinión, desde que, en mi sentir, las citadas normas, eomo a:í las pertinentes del decreto 9316/46, no autorizan el distingo e interpretación, que les atribuye el Instituto.
El art, 23, se refiere a la obtención de una prestación única, considerando la totalidad de los servicios prestados y remuneraciones pereibidas, cuando tales servicios pertenecientes a los distintos regímenes comprendidos en el deereto 9310/48. A su vez el art. 24, prevé la situación de los beneficiarios de jubilación que vuelvan al servicio o continúen en otro, que no hubiera sido considerado para otorgarle la prestación a fin de que al cesar, pueda peticionar el reajuste o transformación del beneficio.
Los servicios del recurrente, no pertenecen a distintos regímenes, toda vez, que están incluídos y reconocidos por la ley 4549, de manera entonces, que el art. 23, no rige, ni se aplica al caso, si es que se reliere a servicios prestidos en distintos regímenes, Cuando el art. 24 alude a los jubilados que vuelvan al servicio o continúen en otro, se está refiriendo al beneficiario que retorna a la actividad, en el mismo empleo que antes desempeñara. No otra cosa significa lo que inmediatamente después agrega el artículo: "o continúen en otro", es decir, la vuelta a la aetividad en otro servieio extraño al que provocó la obtención del heneficio.
Si se correlaciona el art. 23 con el art. 24, se llega a la conclusión, que la continuid:d en el servicio a que se refiere este último, cs el comprendido en otro recien Mio al que amparó al afiliado, en el otorgamiento de su primitiva presta En resumen: puede ohtenerse una prestación única, cenando el afiliado hubiere desempeñado servicios en los distintos regfmenes comprendidos en el decreto 9316, tomándose en eucnta a esos efectos, la totalidad de los servicios prestados y las remuneraciones percibidas (art. 23 de In ley 14.370). Cuando se trate de jubilados que se reincorporan 'al mismo servicio que antes prestaran o continúen en otro ajeno al mismo y perteneciente a otro régimen, que no se huhiere tomado en cuenta para otorgarles la prestación, puede solicitar, el cosar en estos últimos un reajuste con la inelusión de los mismos.
Ninguno de estos supuestos, es el del recurrente. No se trata de un jubilado que vuelve al servicio, toda vez que los de docentes, fueron simultáneamente con
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:347
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