acuerdo con lo dispuesto por los arts. 11 del decreto-ley 9316/46, 24 de la ley 14.370 y 16 del decreto 1958/55. El reajuste solicitado, dice, ha de efectuarse sumando "las primitivas remuneraciones (del primer cargo) a las remuneraciones que el afiliado percibía en el último empleo" (fs. 163 vta.). Y con el propósito de indicar el alcance exacto de su reclamo, ofrece el siguiente ejemplo, demostrativo de cómo funciona a su juicio el régimen legal aplicable: "Suponiendo que un jubilado con m$n. 500 de sueldo promedio en los últimos cinco años de servicio, en su primitivo cargo, Vuelto al servicio activo se retira nuevamente en el año 1953 con un promedia de mg$n. 1.000 en los últimos cinco años; sumando ambas remuneraciones se llega a un total de men. 1.500.
Sobre esta suma se aplica la escala de reducción..." (fs. 163).
Con este fundamento, se agravia de la interpretación que la Cámara hace de las disposiciones precitadas.
3") Que hallándose cuestionada la inteligencia de normas federales y siendo la sentencia contraria al derecho que el recurrente funda en esas normas, el recurso extraordinario es procedente.
4) Que el art. 24 de la ley 14.370 sustituyó el art. 11 del decreto-ley 9316/46, privándolo de vigencia. Aquél, en efecto, legisla de manera específica sobre la condición jurídica de los jubilados "que vuelvan al servicio o continúan en otro que no hubiera sido considerado para otorgarles la prestación", y no cabe presumir que la intención del legislador haya sido dictar una norma incompleta o parcial, cuyo complemento deba buscarse en el antedicho decreto-ley. Dada su redacción, lógico es pensar que el nuevo precepto fué sancionado con la intención de que rigiera totalmente el supuesto de referencia, sin remisión implícita a disposiciones anteriores y ajenas a su propio contenido, tanto más cuanto que introduce modificaciones importantes en el texto precedente. Ese precepto, pues, se basta a sí mismo y en tal carácter debe ser interpretado, siendo inadmisible su subordinación al extinguido art. 11 del decreto-ley 9316/46. A este respecto, la Corte tiene resuelto que "tratándose de leyes sucesivas, que legislan sobre la misma materia, la omisión en la última de disposiciones de la primera, importa seguramente dejarlas sin efecto, cuando la nueva ley cren —respecto de la cuestión de que se trata—, un sistema completo, más o menos diferente del de la ley antigua" (Fallos: 182:392 ), 5") Que el decreto-ley 9316/46 disponía que, en casos como el de autos, el sueldo promedio de la nueva jubilación debía estab!ecerse tomando en cuenta "el importe cobrado por alguna de las prestaciones aludidas a partir de la fecha en que entró el beneficiario en el goce de la misma, importe al que se sumarán
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:273
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