expediente agregado), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil expresó: "Que de las pruebas analizadas surge, sin dejar lugar a dudas, que la actora había adquirido el negocio, transtiriéndosele la tenencia del local, hecho del que tuvo conocimiento el demandado, y que éste, en combinación con su cuñado Ingrassia y el hijo de la actora, la despojaron del inmueble, llevando adelante sus planes no obstante la oposición deducida apenas tuvo conocimiento de los hechos" (fs. 140 del expediente agregado).
Hizo, pues, lugar a la acción, y posteriormente, a pedido de la actora, el juez de primera instancia le acordó la posesión del local (fs. 143).
5) Que la radical divergencia que se observa entre ambas sentencias con respecto a una misma situación de hecho, obedeció a la inobservanci:, por parte del tribunal en lo civil, de la norma contenida en el art. 1101 del Código Civil, con arreglo a la cual no pudo dictarse sentencia en el interdicto sin aguardarse el pronunciamiento definitivo del tribunal a quo, desde que el proceso penal por usurpación se promovió en la misma fecha que la acción civil (ver cargos de fs. 13 vta. de estos autos y de fs. 13 del expediente agregado). Y es de observar que el tribunal del fuero civil tuvo conocimiento de la existencia de aquel proceso, según surge de la providencia corriente a fs. 132 del respectivo expediente, 6") Que de haberse observado el procedimiento establecido por la norma de mención, la sentencia absolutoria de fs. 451 hubiese afectado, necesariamente, el resultado del pronunciamiento recaído en el interdicto de recobrar, pues en ambos juicios se trataba de dilucidar la existencia de un mismo hecho, y el art.
1103 del Código Civil no permite que se discuta, en el juicio civil, "la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución"" —Fallos: 183:288 y otros—. Prohibición que, en el caso, no allana la invocación de un derecho a la posesión, ajena al interdicto de despojo.
7) Que, siendo ello así, las medidas adoptadas en consecuencia, de la resolución recaída en el interdicto de recobrar carecen de aptitud para prevalecer —como pretende la recurrente— sobre la medida dispuesta por el a quo a fs. 474 como efecto de la absolución dictada a fs. 451, tanto más si se tiene en cuenta que la sentencia obrante a fs. 139/140 del expediente agregado, si bien dictada con anterioridad, no había pasado en autoridad de cosa juzgada a la fecha del pronunciamiento absolutorio (art.
8?) Que, en esas condiciones, la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional carece de relación directa e inmediata con lo decidido, no observándose, por último, que la decisión en re
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:277
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