Estimo, en consecuencia, que corresponde revocar la sentencia de fs. 474 en cuanto pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 5 de agosto de 1958. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de noviembre de 1960.
Vistos los autos: "Ingrassia Felipe José, Díaz Francisco Antonio, Barone Emilio José s/ usurpación, art. 181, inc, 19, €.
P. y defraudación".
Y considerando; 1) Que en cel escrito de interposición del recurso extraordinario, doña Amandina Ghirardi de Barone solicitó la intervención de este Tribunal a fin de que, con arreglo a lo dispuesto por el art. 24, inc. 8"), de la ley 13.998, se pusiese remedio al conflicto surgido entre la resolución del a quo de fs. 474, mediante ¡a cual se dispuso la entrega del local de la calle Varela 641 a los querellados Francisco Antonio Díaz y Felipe José Ingrassia, y la adoptada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fs. 181 del expediente n? 44.564 agregado, en cuya virtud se ordenó entregar la posesión de dicho local a la querellante, desestimándose la oposición que a ello formuló el mencionado Díaz.
Adujo, además, como fundamento del recurso, que la resolución impugnada atenta contra el derecho de propiedad que importa la resolución favorable a su pretensión obtenida en el fuero civil, y adolece de arbitrariedad.
2?) Que la competencia de esta Corte para conocer en el sub lite resulta de lo dispuesto en el art. 24, inc. 7, del decretoley 1285/58 (art. 24, inc. 8?, de la ley 13.998).
3") Que al confirmar la sentencia de primera instancia que absolvió de culpa y cargo a los querellados, el tribunal a quo consideró que los elementos probatorios allegados al proceso no habían logrado acreditar el hecho de que la querellante se hubiese encontrado en la efectiva posesión del local cuestionado, razón por la cual no pudo mediar el acto de desposesión o de despojo atribuído a los querellados (fs. 451). Si bien el tribunal arribó a esa conclusión por aplicación de la norma contenida en el art. 15 del Código de Procedimientos en lo Criminal, no es menos exacto que aquélla importa un pronunciamiento negativo acerca de la existencia de uno de los supuestos de hecho principales del delito de usurpación.
4) Que, por su parte, al dictar sentencia en el interdicto de recobrar promovido por la aquí querellante (fs. 139/140 del
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:276
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