las restantes remuneraciones que sean objeto de la acumulación"°.
De este párrafo extrae el apelante el criterio en que funda sus pretensiones. Pero ocurre que, en reemplazo del texto transcripto, el art. 24 de la ley 14.370, antes mencionado, prescribe que, al cesar en el nuevo empleo, quienes se encuentren en la situación del recurrente podrán solicitar "el reajuste y/o transformación del beneficio, con la inclusión de los servicios y remuneraciones pertinentes, de acuerdo con los requisitos que a tales efectos establezca la reglamentación". Y, a su turno, el art. 16 del decreto 1958/55, en lo que aquí interesa, dice: "Para determinar la nueva remuneración base se tendrán en cuenta las remuneraciones correspondientes a los servicios prestados por los afiliados y no las sumas percibidas en concepto de jubilación". Absolutamente nada más, No parece dudoso, por consiguiente, que tanto en la ley vigente como et: la norma reglamentaria que la explicita se halla ausente la iden de adición o suma de remuneraciones a que el recurrente pretende acogerse, 6") Que la parte del art. 24 según la cual el "reajuste y/o transformación" se hará "con la inclusión de los servicios y remuneraciones pertinentes", no significa sino que, en situaciones como la que aquí se juzga, aquél quedará sujeto a lo preceptuado por el art. 14 de la ley 14.370. De donde se sigue que, atento las constancias de fs. 36/39 y 101, el criterio empleado por el Tnstituto Nacional de Previsión Social y mantenido por el tribunal a quo, resulta ajustado a derecho.
7) Que en cuanto a la tacha do inconstitucionalidad introducida en el memorial de fs. 162/166, debe considerársela ajena al recurso e improcedente por implicar una reflexión tardía.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso.
AnRIstóBrLO D. Añíoz De LaManrip — Jviro OYHaxarte — Penro ABE RASTURY — RICARDO COLOMBRES, FELIPE JOSÉ INGRASSIA Y Oríos JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Conflictos entre jueces, La sentencia dictada en juicio eriminal que, con motivo de !a absolución de los querellados por usurpación, ordena restituirles la tenencia del inmueble, debe prevalecer sobre el pronunciamiento de la justicia civil que, en el interdicto de recobrar la posesión, dispuso que ésta fuera entregada a la querellante si, en el caso, la justicia penal absolvió, por aplicación del art.
13 del respectivo código procesal, sobre la base de que no se había nereditado
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:274
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