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Fallos: 248:170 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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Dice el tribunal a quo —sobre la base de que habiendo sido solicitada la patente con fecha 5 de enero de 1955 recién les fué concedida a los querellados el día 20 de abril de 1956— que como la querella fué promovida el 11 de enero de 1956, es decir, con anterioridad al otorgamiento de la patente 102.111 a los querellados, lo que corresponde establecer a la luz de los principios de la ley 111 es si las máquinas de que se trata violan las reivindicaciones protegidas por las patentes anteriores 83.422 y 93.106 concedidas a los querellantes; es decir, si durante el lapso que corre desde el 11 de enero de 1£56 hasta el 20 de abril del mismo año se ha cometido el delito de falsificación del invento en cuestión, previsto y penado por el art. 53 de la Ley de Patentes de Invención. Y como el tribunal llega a la conclusión, luego de atento examen de las constancias de autos, de que efectivamente existe similitud de elementos entre las máquinas cortadoras —descarozadoras de duraznos a que se refiere la querella— cuestión, según ya se ha dicho, irrevisible en la instancia de excepción— me parece claro que, obrando dentro de sus facultades, ha impuesto a los querellados la multa mínima establecida por la ley, lo que encuentro en un todo aju. ado a derecho. 6 En cuanto a la afirmación de los apelantes que se relaciona con su derecho a utilizar las máquinas cubiertas por una patente nacional, cuyo goce resultaría impedido por la sentencia recurrida, me parece que tal agravio no está configurado, pues el fallo no se refiere al derecho de los titulares de la patente 102.111 de usar las máquinas después del 20 de abril de 1956, fecha en que les fué concedida por la autoridad administrativa la patente mencionada, sino que circunseribe el pronunciamiento a la fecha de formación de la causa como se desprende de lo manifestado por el vocal preopinante al tratar la tercera cuestión.

En tales condiciones, considero que no corresponde sino confirmar la sentencia recurrida, en cuanto ha podido ser materia de apelación extraordinaria. Buenos Aires, 31 de marzo de 1960.

— Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de octubre de 1960.

Vistos los autos: "Pedro H. Guatelli y Luis A. Blane e/ "Descar S. R. L." s/ querella por falsificación de marca", Considerando:

1) Que lo resuelto por la sentencia de fs. 234/239 respecto de los hechos de la causa, es irrevisible en instancia extraordinaria. Y la conclusión no varía por razón de haberse invocado

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:170 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-170

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