LUCIA N. CHAVEZ y Otras v. CESAR O. REYBAUD —sucesión— RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisites propios. Cuestiones no federales.
Sentencias arbitrarias. Improcedencio del recurso.
Puesto que es de la exclusiva ineumbencia del tribunal de la enusa la selección de la prueba conducente y bastante para la solución del pleito, la cireunstancia de que no se haya hecho explícita mención de la que, según el juez de primera instancia, sustentaba una conclusión contraria a la adoptada en la alzada, no es razón suficiente para hacer aplicable la doctrina establecida en materia de arbitrariedad; ello, con tanta más razón cuando, como en el enso, el estudio de la enusa corrobora la afirmación de la sen.
tencia apelada en el sentido de la confusión de los hechos que precedieron a la ruptura del contrato laboral.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sentencias arbitrarias. Principios generales, Dado el carácter estricta te excepcional de la j isprudencia atinente a la artitrariedad, y cnalquiea se rear al ar pradencia atinente a rrida, debe declarársele insusceptible del recurso extraordinario si no media en la causa euestión constitucional ni federal bastante para su otorgamiento.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: :
En el recurso extraordinario deducido a fs. 279 se tacha de arbitraria la sentencia recurrida, sobre la base de que en ella se ha prescindido de elementos fundamentales de prueba, omisión que importa la vulneración de la garantía constitucional de la defensa.
El pronunciamiento de segunda instancia, tal como lo pone de manifiesto el apelante al fundar el recurso, no ha valorado la prueba rendida a fs. 181/182 por la demandada consistente en la absolución de posiciones de las actoras María A. García, Albina B. Bonome, María I. García, María I. Dufoure, Nélida S. Maldonado, Paula Grosso, Natividad Rodríguez y Grazia Rego.
Prescindir de dicha prueba confesional —fa de mayor importancia, por su propia naturaleza— máxime teniendo en cuenta que el juez de primera instancia ha fundado su fallo precisamente en ella, y que la decisión del tribunal de alzada modifica sustancialmente lo resuelto por el inferior, configura a mi juicio agravio al derecho de defensa consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional. 7 En consecuencia, considero que correspondería dejar sin efecto la sentencia recurrida y ordenar que se dicte nuevo fallo.
Buenos Aires, 21 de abril de 1960. — Ramón Lascano.
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:167
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