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Fallos: 248:175 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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ficio jubilatorio, la bonificación por antigiiedad establecida por el art. 19, inc. b), de la ley 15.017. Expresa que el beneficio jubilatorio se continúa percibiendo, no obstante el reintegro a la actividad, en virtud de lo dispuesto por el decreto-ley 12.458/57, prorrogado por la ley 15.230, y que sólo se abonó la bonificación reconociendo antigiiedad a partir del reingreso a la actividad.

Que en presentaciones posteriores —expedientes 2050, 2051 y 2054— dos magistrados y un funcionario de dicho fuero, que se encuentran en la situación relacionada, formulan sendas peticiones en igual sentido, invocando el texto del art. 19 inc. b), de la ley 15.017, y asimismo la desigualdad originada por el hecho de que en otro fuero se ha liquidado íntegramente la bonificación de que se trata (expediente 2051).

Que teniéndose en cuenta dicha circunstancia, así como la de que el deereto 11.707, reglamentario de la bonificación del art. 19 inc. b), de la ley 15.017, no dispone sea aplicable con anterioridad a su publicación, corresponde autorizar el pago de las sumas reclamadas hasta la fecha de la vigencia del mencionado decreto.

Que, por lo demás, interviniendo el Tribunal en ejercicio de sus funciones de Superintendencia, no corresponde considerar la cuestión de constitucionalidad que se planten en el expediente n9 2045.

Por ello, se resuelve que la Dirección Administrativa y Contable del Poder Judicial debe disponer lo pertinente a fin de que se liquide la bonificación reclamada hasta la fecha de lu vigencia del decreto 11.707.

Junio OYHANARTE — PEDRO ABerasTURY — Ricano CoLomMBres — ESTEBAN Imaz,

SECRETARIAS TUTELARES


SECRETARIOS.
No corresponde admitir la designación de personas sin título universitario para el desempeño de las Secretarías Tutelares de los Juzgados que tienen a su eargo la aplicación de la ley 10.903, atento lo dispuesto en el art, 12 del decreto-ley 1285/58, y lo establecido en el art. ?", ine. d), de la Acordada de la Corte Suprema del 3 de marzo de 1958. A lo que enbe agregar: que la distinción entre las funciones atribuídas a las mencionadas seeretaríns y las restantes —en la que se sustenta la solicitud— no resulta de disposición legal o reglamentaria; que el título de ahogado se impone asimismo a los prosecretarios; y que la Acordada aludida (art. 2, ine. b) autoriza —mediante razones fundadas— a cubrir vacantes con extraños al personal que corresponde considerar.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:175 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-175

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