llos: 212:504 ; "Torres, Fernando Enrique s/ interpone recurso de amparo", del 15 de junio de 1959, entre los más recientes), y, en particular, la doctrina emergente de los dos últimos considerandos del fallo dictado por V. E., el 23 de octubre próximo pasado, en los autos "Arturo E. Zurita por la Asociación Bancaria de Tucumán s/ amparo a la libertad y propiedad", me pronuncio por la confirmatoria del fallo en recurso. Buenos Aires, 17 de febrero de 1960. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de junio de 1960.
Vistos los autos: "Unión Obrera de la Construeción (Sec, Capital Federal) s/ recurso de amparo interpuesto en su favor por Roque Alessi", Considerando :
19) Que la presente demanda de amparo, basada en la invalidez de los decretos 906/59 y 4925/59, así como en la de las resoluciones dictadas en consecuencia de ellos, ha sido promovida con el fin de que sea dejada sin efecto la intervención en la Unión Obrera de la Construcción, Seccional de la Capital Federal —dispuesta por la autoridad administrativa— y restituídos "cl local y los bienes" pertenecientes a dicha entidad (fs. 1/4).
2) Que, contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo de la Capital Federal (fs. 50/51), adversa a su reclamo, el actor dedujo recurso extraordinario (fs. 53/54). Al fundarlo, afirmó que las disposiciones preindicadas contrarían los arts. 14, 18, 29, 31, 67 y 95 de la Constitución Nacional y el art. 28 de la ley 14.455. Sostuvo, además, que la situación jurídica con motivo de la cual demanda no sufriría cambio alguno si se entendiera que en la emergencia han sido ejercidas las atribuciones derivadas del estado de sitio, ya que éste únicamente habilita al Poder Ejecutivo para "trasladar a una persona de un lugar a otro del país".
3) Que interesa puntualizar, ante todo, que entre la cuestión suscitada en la especie y la que esta Corte examinó al sentenciar la causa " Asociación Bancaria Tucumán" (Fallos:
245: SG) median diferencias sustanciales, no obstante la semejanza externa que parece vincularlas.
4) Que, en efecto, el referido precedente versó tan sólo sobre la amplitud que cabe reconocer a la ley 14.455, atinente
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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:79
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