Pascvar, Dr Grotirn.mo en su Tratado de Derecho Industrial (tomo 1, p. 336) dice: "El conflicto entre el titular del nombre de un establecimiento y el de una marea confundible y precedentemente inseripta, se resuelve en favor del segundo, pues atenta al derecho del comerciante y consuma el delito de usurpación el que abusivamente se le atribuye un valor que es ajeno", Los tribunales federales también han sostenido esos principios en casos de marcas y nombres o viceversa, de igual o similar denominación, cuando se puede originar confusión en los productos, en su comercio, en su origen, ete., y que esusen un real e probable perjuicio al que primero ha inseripto su marea o usado su nombre, Además y enando, como ocurre en el presente, es la marca la que se opone al uso del nombre. la jurisprudencia ha sentado doctrina de que, conforme a la ley, no es necesario probar el uso de aquélla para ejercer el derecho de oposición o de defensa de la misma (Corte Suprema, Fullos: 220:1412 ), HIT. Aclarado el derecho del titular de marea a oponerse al uso de un nombre comercial que pueda producir directa o indirectamente confusión entre los produetos —art, 6, ley 3975—, corresponde considerar si en el presente caso ocurre tal situación, como lo afirma la actora, o si ello no puede suceder, como lo aduce la demandada, En apoyo de la primera tesis se argumenta que entre "Fémina" y "Fémina para el hogar" existe confusión, ya que la parte principal de esta última designación es la palabra "Fémina", siendo las restantes de uso común y enrentes de importancia o signifieación en relación con aquélla. Esto es cierto y surge de la simple lectura o enunciación de toda la frase, por lo que no es menester de mayores consideraciones para concluir que en "Fémina para el hogar" el elemento destacable y principal, único individualizador de dicha designación, se conereta a la palabra "Fémina", Siendo pues dicho vocablo igual al que identifica las marcas registradas por la actora, debe examinarse si entre estas últimas y el nombre comercial de la demandada existe la posibilidad de confusión o colisión acorde con los principios expuestos más arriba.
Es evidente que si el litigio se hubiera trabad, entre dos mareas de la misma Clase, es decir, aplicables a los mismos productos, la solución sería inmediata y afirmativa y se resolvería en favor de la primera registrada, conforme a las disposiciones de los arts, 6? y $? de la ley 3975. Pero tratándose de un conflicto entre mareas y nombre comercial, es necesario, para hacer jugar el art. 6 de dicha ley que proteze a las mareas, establecer si los productos que éstas amparan pueden sufrir perjuicios por confusión directa o indirecta con los que se expenden o comercian en el negocio que ostenta igual designación comercial.
A ese respecto se ha probado con la pericin contable de fs, 68/78 que la demandada ha vendido, dentro del negocio del rubro comercial cuestionado, en el período diciembre de 1954 y marzo de 1956, máquinas de coser, ventiladores, lustradoras, cocinas a gas, estufas a gas de kerosene, ollas a presión, heladeras eléctricas, planehas eléetrieas, lienadoras, combinados, radios, secadores de enbello, relojes despertadores, televisores, ete., y además trajes de lana, tapados de Jana y sucones de paño (ver fs, 76 y vta.). Parte de esos artículos están comprendidos en las cineo elases en que la actora ha inseripto su maren "Fémina", ya que las máquinas de coser están en la clase 5, los aparatos tocadistos automáticos están en la elase 7, las ollas a presión en la 10, Jas heladeras en la 14 y los aparatos de radiotelevisión en la 20, IV. Haciendo concordar los hechos expuestos, lo demostrado en la prueba y en especial en la pericia contable, con los principios legules, doctrina y jurispradencia arriba citados, se llega fácilmente a la conelusión de que la marca "Fémina" de la actora, registrada en las elases 5, 7, 10, 14 y 20 tiene derecho a reclamar y a oponerse al uso, posterior a aquellos registros, de la denominación comercial "Fémina para el hogar" porque el nerocio que eubre esta última vende productos
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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:73
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