relación a productos o artículos completamente distintos, no sólo del único explotado por él, sino también con los comprendidos en la clase 10, Que si hien los querellados son componentes de la sociedad T.A.E.M., con la cual estaba vinculado el querellante para la explotación de la máquina de afeitar, y han conocido la existencia del registro del nombre de la marea del querellante, ello no obsta a que pudieran legalmente registrar esa misma marea con respecto a otras entegorías de merenderías que no fueran confundibles y que no significara realizar una competencia o aprovechamiento del nombre en forma que oeasionara un perjuicio patrimonial al querellante.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido, por excepción, que es procedente la oposición al registro de una marea cuando eoneurren circunstancias especialísimas que demuestran la confundibilidad entre los productos, no obstante que ellos figuren en diferentes clases (Fallos: 181:378 ; 187:205 ; 159:224 ), y, aplicando esa doctrina, ha declarado procedente la querella por usurpación de marea —art. 48 de la ley 3975— cuando se ha demostrado la concurrencia de esas particulares cireunstancias (Fallos: 192:423 ). Pero, en estos autos, no se ha invocado por el querellante la existencia de una enusal o situación análoga a la señalada que haga vinble ln querella, máxime cuando los querellados han acreditado el registro de las mareas en entegorías diferentes y explotan los artículos comprendidos en ellas. Por lo demás, es evidente que los productos explotados por in sociedad T.A.E.M., al amparo de Ins mencionadas mareas, son completamente disímiles al único explotado por el querellante, Que en lo referente a la lienadora eléctrica que vende la sociedad T. A.E.M., con la marea "Instanter", se trata, luego de lo dicho anteriormente, de una situación de hecho que debe resolverse de acuerdo con las constancias de autos.
El informe de la Dirección de Propiedad Industrial de fs. 210 es asertivo en el sentido de que dicho artefaeto se encuentra comprendido en la clase 10 del nomenelator oficial. Sin embargo, el informe de la misma Repartición de fs. 120 establece que "las licuadoras eléctricas, de uso familiar, se encuentran incluídas, a juicio de esta Dirección, en la elase 10 del nomenelator oficial, pero se advierte que se hallan registradas en la elase 20 aparatos eléctricos similares a las mencionadas",.
Que frente a los mencionados informes, es fácil advertir que In sociedad T.A.E.M. ha podido ereerse con derecho para fabricar y vender la licuadora de marras —eomo incluída en ln elase 20—, lo cual es suficiente para eximir los querellados de responsabilidad penal en ese hecho conforme a la norma del art. 13 del Código de Procedimientos en lo Criminal, máxime cunndo el querellante ni fabrica ni vende ese artefacto en plaza, cireunstancia que exelyye el dolo específico requerido por el art. 48 para la configuración del delito de usurpación. Por otra parte, para considerar que en casos como el presente, ha existido intención dolosa en los querellados, deben probarse dos extremos: 1) que los consumidores confundan los productos del querellante con el de los querellados, y 2') que el querellante haya sufrido un perjuicio de carácter patrimonial conf. C. S. Fallos: 237:299 ).
Que, con referencia al primer extremo, sin duda alguna no existió ni siquiera la posibilidad de que los consumidores confundieran la máquina de afeitar "Instanter", que fabricaba y vendía por cuenta propia la firma querellada, según contrato agregado a fs. 1, con las lienadoras "Instanter" que vendía por cuenta propia la querellada. Y en cuanto al segundo extremo, no puede sostenerse que las ventas de licuadoras "Instanter", realizadas por la querellada, hayan perjudicado pecuniariamente al querellante, dado que éste nunen fabricó mi vendió ese producto como se ha dieho. Sólo podrá tener, pues, una acción civil contra la qnerellada si considera que le corresponde una participación en las ganancias obtenidas con la venta de un produeto que lleva un nombre registrado
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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:748
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