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Fallos: 247:747 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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Fallo:

1° Desestimando la presente querella deducida por Stener Henschien contra los integrantes de la firma T.A.E.M., S.R.L., por falsificación de mareas en cuanto a los productos no registrados en la clase 10, 2" Condenando a los querellados Ezequiel S. Lezcano, Rodolfo Carlos Sommer, Gulenzzo Butazzoni, Amadeo J. Ghiorzi, Alejandro E. F, de Galecki y Osvaldo Fernández, por infracción al art. 48, ines, 4" y 5" de la ley 3975, a sufrir la pena de tres meses de prisión, y al pago de la multa de trescientos pesos moneda nacional, penas que atento lo dispuesto por el art. 26 del Código Penal dejo en suspenso, debiendo publicarse la sentencia a costa de los condenados y ordenando la destrucción de las mareas y el comiso y venta de los efectos embargados, más las costas de la presente querella.

3" Fíjase la indemnización del daño enusado por el delito en la suma de doscientos cincuenta mil pesos moneda nacional, que deberán abonar los condenados al querellante dentro del décimo día hábil, a partir de la fecha en que la presente sentencia se encuentre firme, más el interés que fija el Baneo de la Nación Argentina, que deberá tomarse en cuenta a partir de la fecha en que fuera notificada la presente querella, es decir, el 18 de marzo de 1957 (fs. 23 vta.).

4 Comuníquese al Registro de Patentes y Mareas a los efectos de anular la marea Instanter registrada por los eundenados para la protección de los productos comprendidos en la clase 10, — Angel A, Bregazzi,
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL
Y CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Ruenos Aires, 15 de diciembre de 1959, Y vistos; y considerando:

Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el querellante Stener Henschien y los querellados, gerentes de la razón social T.A.E.M., S.R.L., contra la sentencia de fs. 224, Que la sentencia recurrida desestima la querella por falsificación de mareas en cuanto a los productos no registrados en la clase 10 con la marea "Instanter", y condena con respecto a las lienadoras fabricadas por la Sociedad nombrada, considerando que ese producto, con dicha marca, ya se encontraba registrado por el querellante.

Que de las constancias de autos resulta que el querellante convino con la Sociedad T.A.E.M. la fabricación y explotación de una máquina de afeitar patentada a su nombre, la cual debía salir al comercio con la marca "Instanter", registrada también por el querellante para distinguir los produetos de la clase 10.

No ha invocado el querellante, ni resulta lo contrario de los autos, la explotación o negociación de otros productos con la marea mencionada fuera del convenido con la referida sociedad.

Que es indudable que la marea "Instanter" sólo protege a los artículos para los cuales fué registrada y no indeterminadamente a cualquier producto o mereadería, sin perjuicio del derecho a oponerse al uso de esa marca o de eualquiera otra que pueda producir directa o indirectamente confusión entre los productos arts. 6, 8, 17 y 21 de la ley 3975). En el caso en examen, el querellante no ha hecho uso de ese derecho de oposición, ni tampoco ha demostrado la razón que pueda asistirle para querellar por el registro de la marca "Instanter" con

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:747 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-747

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