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Fallos: 247:749 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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como de su propiedad en el rubro al cual pertenece el mismo (elase 10, fs. 210), o si considera que ha existido un incumplimiento de contrato por parte de la razón social T. A. E, M,, S. R. L.

Que, además, las modalidades especiales del presente enso descartan la existencia de intención dolosa, pues el hecho del entendimiento previo entre el querellante y la querellada, en vez de agravar la situación de ésta como lo pretende aquél, es un elemento favorable a la buena fe con la cual se fabriearon y vendieron las licuadoras "Instanter". En efecto, la existencia de contrato cuya copia corre agregada a fs. 1 demuestra que a la querellada le constaba que el querellante sólo había registrado el nombre "Instanter" para dárselo a las máquinas de afeitar que él patentaba, y que éste era el único producto con el cual se dispuso a negociar. En cambio, la querellada registró ese mismo nombre para una gran cantidad de productos (elases 5, 14 y 20) e inmediatamente comenzó a fabricarlos y venderlos en gran cantidad, al mismo tiempo que fabricaba y vendía las máquinas de afeitar "Instanter" del querellante según lo convenido entre ambos.

Todo lo cual, unido al hecho de que el querellante compareeía con frecuencia a la Casa comercial de la querellada (fs. 76 a fs. 82) y podía, por ello, enterarse de la fabricación y venta de esos productos exhibidos en la vidriera, contribuye, igualmente, a descartar la existencia de dolo espeeífico.

Que es verdad que el querellante manifiesta no haber advertido, cenando coneurría a la Casa comercial de la querellada, la fabricación y venta de produetos con la marea "Instanter", y también es cierto que los testigos que declaran a fs. 76, 77, 78, 82 y 82 vta. eran todos empleados de la querellada en momentos de su deelaración, menos uno (Nélida Gasparini), pero, de todos modos, siempre surge la duda de si el querellante conocía y permitía la fabricación y venta de tales productos (entre los cuales figuraban las lieuadoras).

Que, por último, earece de influencia en la solución a que se arriba precedentemente la cláusula del contrato de fs. 1 por la cual la sociedad T. A. E. M. se obliga a respetar y hacer respetar la marea, pues no puede aceptarse que ello signifique, como lo pretende la querellada, un mandato o siquiera una autorización para actuar en la Oficina de Marcas con vistas a una probable oposición.

Que, en cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden eausado atenta la modalidad particular de esta cnusa.

Por ello, se reforma la sentencia apelada de fs. 224 y se desestima la querella, absolviendo de culpa y cargo a Ezequiel Segundo Lescano, Rodolfo Carlos Adolfo Sommer, Galeazzo Butazzoni, Amadeo José Ghiorzi, Alejandro Estéban Fernando de Galecki y Osvaldo Fernández en la presente acusación por infracción al art. 48 de la ley n° 3975, sin perjuicio de las acciones civiles que pudiera tener cl querellante contra los querellados. Las costas del proceso, en el orden causado.

— Hernán Juárez Peñalva. — Ambrosio Romero Carranza, — Enrique Ramos Mejía. .


DICTAMEN DEL ProCURADOR GENERAL
Suprema Corte: Sobre la base de las constancias de autos el a quo ha declarado que no ha existido intención dolosa en los querellados, toda vez que para que ello ocurriera, debieron probarse dos extremos: 1?) que los consumidores puedan confundir los productos del querellante con los de los querellados, y 2") que el querellante haya sufrido un perjuicio de carácter patrimonial, y ninguno de ambos

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:749 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-749

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