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Fallos: 247:746 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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que la usurpación no se limita a la invasión de su elase, sino que se extiende a todos los productos fabricados por T.A.E.M, S.R.L., porque sus miembros se obligaron contractualmente a respetar y hacer respetar la marca registrada por el querellante en la clase 10, Sin entrar a considerar la razón que pueda ampararlo, dado los términos del contrato de fs. 4/13, se trata evidentemente de una evestión civil, que debe sustanciarse por la vía correspondiente, y cuya resolución, de acuerdo a lo expresado en el párrafo precedente, no puede incidir en la decisión de la presente querella eriminal, B) Confusión entre la licuadora eléctrica fabricada por los querellados y la máquina de afeitar de seguridad registrada por el querellante, ambas de la elase 10, 1° De la abundante prueba ofrecida en autos, surge en forma fehaciente que los querellados incluyeron con la marea "Instanter", de propiedad del querellante, comprendida en la clase 10, una licuadora eléctrica de uso familiar, la que remitida oportunamente al Registro de Patentes y Mareas, éste informó en forma terminante que la misma había sido comprendida en la clase 10 del nomenelator oficial. Resulta este hecho inexcusable para los querellados toda vez que los nombrados tenían pleno conocimiento de la existencia de la marca "Instanter" que se hallaba protegida para todos los artículos comprendidos en la clase 10, habida cuenta que debieron los nombrados, por obligación contractual no' solo respetar, sino también hacer respetar en todo momento la marea aludida, con el agravante de que los mismos eran los propios encargados de la producción y venta de la máquina cuya marea pertenecía al querellante, y de la custodia y vigilancia de la misma.

2 Alega la defensa que el querellante inició su acción contra sus defendidos después de más de un año de tomar conocimiento de la comercialización de los productos de la marea "Instanter" y que conforme lo determina el art. 55 de la ley 3975 la pertinente acción de usurpación habría eadueado. Esta prueba no se acreditó en forma eficiente, dado que las declaraciones testimoniales de fs. 76, 77, 78, $2 y $2 vta, de testigos en su mayoría sospechosos, por ser empleados de la firma T.A.E.M., así como los informes de fs. 142 y 143 no arrojan a luz más que datos imprecisos y confusos, que resultan inoperantes para producir una prueba de tal naturaleza.

HI, Probada así la responsabilidad eriminal de los querellados nombrados precedentemente, cabe encuadrar el hecho dentro de las previsiones de los arts. 4 y 5 de la ley 3975 y a los efectos de la regulación de la pena debe considerarse la falta de antecedentes de los nombrados y el buen concepto que merecen en plaza, lo que surge a través de los informes de los arts. 40 y 41 del Cód. Penal.

IV. En cuanto a la indemnización de los daños y perjuicios reclamada por el querellante en su escrito de fs. 162/171, ésta debe considerarse atento las formas cómo ha sido resuelto el perjuicio ocasionado por la usurpación de la marea "Instanter" en lo referente a la licuadora eléctrica registrada en la clase 10.

A este respecto debe tenerse en cuenta el beneficio ilegítimo obtenido por los querellados, que de acuerdo con la pericia agregada a fs. 131/132 y estimación del querellante de fs. 162/171, asciende aproximadamente a la suma de mn.

150.000; lo que unido al daño enusado por la confusión de la marea, y su repercusión en el desenvolvimiento comercial del querellante, llevan a criterio del proveyente a considerar como equitativa la suma de mén. 250.000 en carácter de indemnización.

V. Por todo lo expuesto, oídas acusación y defensa, atento lo dispuesto por los arts. 48, ine, 4" y 5, 53 y 67 de la ley 3975, arts. 40 y 41 del Código Penal, y 570, 575, 579, 580 y 200 del Código de Procedimientos en lo Criminal,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:746 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-746

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