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Fallos: 247:591 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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ejercicio de atribuciones propias en la especie, y que, por otro, puede tornar ilusorio un derecho reconocido por la Constitución.

Que establecida así la competencia del Poder Judicial, y cireunseripta la materia a decidir si es procedente el ejercicio del derecho constitucional de opeión por segunda vez, cabe señalar en el caso particular de autos que Pablo Vicente hizo uso por primera vez del referido derecho como consecuencia de la sentencia judicial del 17 de marzo de 1959 a que alude el certifieado de fs. 21 vta.; que se instaló en la República Oriental del Uruguay: que ingresó posteriormente al país, ignorándose fecha y forma de llegada; que, a estar a los dichos de la recurrente, se aprestaba a regresar a la República Oriental del Uruguay el día 16 de febrero del año en curso, siendo detenido ese día antes de tomar el hidroavión por personal de la Prefectura Nacional Marítima, y que formuló nueva opción para salir del territorio argentino el 18 de febrero (fs. 20).

Que, al salir Vicente del territorio argentino, a raíz de la sentencia del 17 de marzo de 1959, lo hizo en ejereicio de un derecho, sin que le fuera impuesta en ese entonees ninguna especie de restricción o limitación, las cuales hubieran sido en realidad improcedentes frente al claro texto del art. 23 de la Constitución Nacional, y poniendo término con dicha salida a la facultad de arresto líeitamente ejercida en el caso por el Presidente de la Rep"ilica. El reingreso posterior del nombrado al país no ha importado de por sí violación alguna, ni ningún delito del derecho criminal y aparece más bien como el ejercicio también de uno de los derechos reconocides por el art. 14 de la Ley Fundamer:tál: el de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino, derecho del cual Vicente pudo hacer uso sin trabas legítimas, aunque a riesgo de una nueva privación de libertad.

Que producida esa nueva detención como "consecuencia del ejercicio de facultades indisentibles, derivadas de la subuistencia del estado de sitio en el país (fs.

13), no se ve cómo podría desconocerse válidamente, frente al conjunto de las normas constitucionales, el ejereicio del derecho de salir del territorio argentino, que es el reverso constitucional, establecido en defensa de la libertad individual, de la facultad del poder público de restringir esa libertad, máxime cuando el ejercicio de ese derecho por segunda vez no se halla vedad: en ninguna disposición constitucional, y contribuye, al coneretarse, a alejar todo peligro para "el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella", objetivos cuya salvaguardia persiguiese con la declaración del estado de sitio y con el ejercicio de la facultad de detener a las personas. Puede sostenerse que constituiría una burla a los fines superiores tenidos en cuenta con la deelaración del estado de sitio, y al respeto que deben merecer las decisiones de la antoridad, si quien ha hecho uso del derecho de salir del país, en las condiciones previstas en el art. 23 de la Constitución Nacional, reingresara al mismo reiteradamente y con breves intervalos de tiempo, poniendo en peligro en tal forma la tranquilidad pública.

Pero no se observa que ello sex así en el caso particular de autos, en el cual la nueva y segunda opción es ejercida un año después de la primera y a raíz de una detención, eabe destacarlo, producida, no en el interior del país o en probadas cireunstancias que podrían traslucir actitudes sospechosas de peligro social, sino aparentemente en ocasión de hacer abandono del territorio con destino al lugar donde se tenía instalado el centro de actividades lícitas, Por estas consideraciones y desestimándose el recurso de nulidad interpuesto a fs. 30, se revoea el auto apelado de fs. 26, haciéndose lugar al amparo deducido A fs. 15, debiendo a tales efectos, librarse oficio al Ministro del Interior, eon transeripción de la presente sentencia, a fin de que dentro del término de 5 días se haga lugar al derecho ejercido por Pablo Vicente para salir del territorio argentino 0, en su defecto, se disponga su inmediata libertad. — Ambrosio Romero Carranza, — Hernán Juárez Peñalva. — Enrique Ramos Mejía.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:591 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-591

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