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Fallos: 247:594 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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3? Que contra tal decisión el Fiscal de Cámara dedujo recurso extraordinario (fs. 64), que le fué concedido (fs. 65).

4 Que, según resulta de las constancias agregadas con motivo de la medida para mejor proveer que esta Corte ordenó a fs. 73, el Poder Ejecutivo Nacional, el día 3 de agosto de 1960, o sea luego de dictada la sentencia de segunda instancia, desestimó "la opción para salif del país"" que motiva la presente causa, a cuyo fin expidió el decreto 8985/60 (fs. 77/78). Dicha medida, según resulta de los fund..mentos de ese decreto, fué adoptada teniendo en cuenta que Pablo Vicente se encuentra actualmente sometido a proceso penal que tramita por ante el Consejo de Guerra Especial n? 1 (causa "José Normando Castro y otros s/ actividades subversivas, intimidación pública e incendio y otros estragos"), siendo su condición procesal la que prevé el art. 316 del Código de Justicia Militar.

5 Que los hechos señalados en el considerando anterior resultan ser decisivos en orden a la solución del sub lite, Ello es así en razón de que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal, no corresponde hacer lugar al derecho de opción, ejercido en los términos del art. 23, in fine, de la Constitución Nacional, cuando median circunstancias como las que aquí se juzgan, esto es, cuando el detenido cuya libertad se peticiona hállase sujeto a un proceso penal no terminado todavía, aunque en éste no se haya dictado auto de prisión preventiva (Fallos: 237:260 :

234:657 ).

6" Que, de conformidad con la doctrina expuesta en los precedentes citados, cuyos fundamentos se dan por reproducidos en lo pertinente, brevitatis causa, los agravios que fundan el recurso extraordinario deben prosperar. Porque, como también está resuelto, para que sea procedente el hábeas corpus o el amparo la restricción ilegal que se invoca debe ser actual, es decir, contemporánea con la decisión judicial del caso, de modo que si aquélla no existe en el momento de dictarse el pronunciamiento de esta Corte, corresponde desestimar el remedio intentado (Fallos: 235:

255; sentencia del 10 de agosto pasado en la causa F'.226, "Federación Argentina de Trabajadores de la Imprenta s/ recurso de amparo").

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 57/60.

BeENJAMÍN ViLLEGas BasiwiLBaso — ArIstóBULO D. Aríoz DE La MADRID — Junio OYHANARTE — Pennro ABERASTURY — Ricarno Corom

BRES.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:594 
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