Que, como lo afirma el recurrente, el nombre y apellido de los actores consta en la planilla de fs. 19, que hace parte del convenio por disposición de su art. ?? y consta, asimismo, en su texto, que se realizó ante el Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social. La autenticidad del convenio fué reconocida por los actores y la demándada en la audiencia de fs. 40.
Que, establecido que el convenio comprende a los actores, su debida consideración por parte de la alzada, revestía importancia para la correcta solución de la causa, desde que la demanda persigue el cobro de indemnizaciones por falta de preaviso y la demandada ha opuesto 2 su progreso la excepción de transacción invocando, precisamente, el convenio de fs. 16/21.
Que esta Corte ha resuelto reiteradamente que hay arbitrariedad en la sentencia cuando se omite el examen de una cuestión oportunamente propuesta y conducente para la decisión del juicio Fallos: 238:501 ; 245:416 , los allí citados y otros).
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario denegado a fs.
112 vta./113 del principal. :
Y considerando en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria más sustanciación :
Que por las razones expresadas en los considerandos precedentes, la sentencia de fs. 107/108 debe ser dejada sin efecto por ser arbitraria en los términos de la jurisprudencia de esta Corte sobre el punto.
Por ello, se deja sin efecto la sentencia apelada de fs. 107/ 108. Y vuelvan los autos al tribunal de su procedencia a fin de que la Sala que sigue en orden de turno dicte nuevo fallo, con arreglo a este pronunciamiento.
ArISstóBULO D. Aráoz DE LaManrim — Luis María Borrr Boccero — Ju
LIO OYHANARTE — PEDRO ABERAS-
TURY — RICARDO COLOMBRES.
ANGEL LUNA v. S.R.L. MANUEL H. ACUÑA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Interpretación de normas y actos comunes.
Aunque se invoque el efecto liberatorio del pago y la garantía constitucional de la propiedad, no procede el recurso extraordinario contra la sentencia que niega tal efecto a los pagos efectuados al actor —euya relación laboral con la demandada cesó el 11 de julio de 1956—, fundándose para ello en la interpretación de normas no federales, como lo son el decreto-ley 2739/56
Compartir
93Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1960, CSJN Fallos: 247:310
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-310¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 247 en el número: 310 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
