ley 12.921). En consecuencia, no es admisible el argumento acerca de la improcedencia del recurso extraordinario, fundado en que el Consejo no es parte en las actuaciones sustanciadas ante la Cámara Federal de Apelaciones, por recurso dedueido contra la resolución denegatoria de una inscripción en el Registro de No Graduados.
PROFESIONES LIBERALES.
Corresponde confirmar, por la vía del recurso extraordinario, la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo de la Capital que ordenó la inscripción, en el Registro de No Graduados del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de esa ciudad, de quien la solicitó hallándose inseripto en el de la Provincia de Buenos Aires, y que le fuera negada por el organismo profesional con fundamento en que el decreto 5103/45 (ley 12.921) lr. autoriza solamente en la jurisdicción del Consejo donde se ha comprobado la actividad exigida por el art. 7. Se trata, en el censo, de la eapacidad o aptitud alegada para el ejercicio de tareas profesionales que la ley nacional reconoce y tutela, y no de las modalidades u. su ejercicio en el orden local o de los reenudos formales impuestos para la matríeula o inscripción dentro de la jurisdicción territorial del Consejo apelante.
PROFESIONES LIBERALES,
La inscripción obtenida de acuerdo con el art. 79 del decreto-ley 5103/45 ley 12.921) en cualquiera de los Consejos Profesionales loeales debe tener valor, en cuanto tal, en toda In República.
PROFESIONES LIBERALES.
Los Consejos Profesionales, en cuanto órganos de las funciones atribuídas por el decreto 5103/45 (ley 12.921), integran un régimen nacional uniforme y el reconocimiento de la aptitud o enpacidad especial a que se refiere el art. 7 por uno de ellos tiene necesariamente validez en todos los otros órdenes jurídicos parciales, sin perjuicio del cumplimiento de los recaudos formales exigidos para las distintas inscripciones.
PROFESIONES LIBERALES.
Lo que es considerado título o aptitud profesional suficiente, aunque excepcional, en un ámbito territorial determinado, no puede dejar de serlo en otros, cuando tal reconocimiento o habilitación especial ha sido instituído por una ley nacional. Además, importaría una verdadera incongruencia que una aptitud profesional determinada, que hubiera sido convalidada no sólo por los consejos profesionales, sino precisamente por los órganos judiciales superiores de la Nación, pudiera luego ser desconocido por entidades de inferior jerarquía o por normas locales reglamentarias.
PROFESIONES LIBERALES.
El texto' del art. 49, inc. e), del decreto 5103/45 (ley 12.921) se limita al mero reconocimiento de los títulos especiales a que alude y no a exámenes o procedimientos posteriores de control y habilitación que contempla el art. 79,
PROFESIONES LIBERALES.
Todo el régimen del decreto 5103/45 (ley 12.921) es específicamente federal y el Gobierno Nacional tiene facultad para determinar los requisitos conforme
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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:278
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