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Fallos: 247:192 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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despojo, que ha sido calificado por la C. S., Fallos: 41:384 , como una aneción de orden meramente policial, tendiente a evitar toda vía de hecho y toda pretensión de hacerse justicia por sí mismo, con preseindencia de los tribunales y de los medios erendos por la ley al efecto.

Y es que el interdieto cuando se trata de actos de ¡a autoridad administrativa, es una forma del amparo que tiene sus raíces últimas en la Constitución Nacional, arts. 14 y 17, y tiene por fin inmediato restablecer el orden jurídico alterado por la acción sin apariencia de procedimiento legal llevada a eabo por sus dependientes.

También es inoperante el otro argumento que educe el Procurador Fiscal y que funda en las leyes que han suspendido los lanzamientos en materia de desalojos de inmuebles locados; nada tiene que ver eso con el interdieto de recobrar la posesión o despojo, al que para nada se refieren aquellas leyes.

Por ello, resuelvo: desestimar la oposición formulada a fs. 139 y siguientes por ser infundada y se fija en 10 días el plazo dentro del enal la Nación deberá restituir a la retora en la situación anterior a los heehos que motivaron este interdicto, bajo apercibimiento de librar el mandamiento pertinente. Costas a la demandada, — José Sartorio,
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL
Y CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires,, 23 de julio de 1959.

Y vistos para conocer de la apelación concedida a fs. 151 de la resolución de fs, 147/49, dictada en los antos "Sociedad Anónima La Editorial e/ Gobierno de la Nación =/ interdieto de recobrar posesión", y Considerando :

Se plantea en autos la enestión de si la sentencia dictada en los mismos contra la Nación, por la que se ordena restituir a la actora los bienes correspondientes a la Unidad Gráfien N° 6 "La Epoca", tiene el earácter declarativo establecido en el art. 7° de la ley 3952 sobre demandas contra la Nación, pretensión que, rechazada en primera instaneia, es recurrida por el Señor Procurador Fiscal.

La reglamentación legislativa de las demandas que tienden a hacer efectiva la responsabilidad del Estado como consecuencia de netos emanados de sus representantes y agentes actuando dentro del derecho público o privado, encuentra sus fundamentos en los mismos requisitos que, con anterioridad a la sanción de la ley 3952, exigían a tales fines la venia del Congreso Nacional, en cuanto dicho poder estaba constitucionalmente- facultado para arreglar el pago de la deuda pública y en "enya imparcialidad, ilustración y justicia" hallarían, los acreedores del Estado, la misma protección y garantía que en los Tribunales de Ja Nación (Fallos: 2:36 ).

En ningún momento se ha admitido o supuesto que las restrieciones estableeidas a los partienlares para el reconocimiento y efectividad de sus derechos ante el Estado, sea un medio que permita a éste eludir el cumplimiento de las obligaciones a su carro.

Con ese mismo aleance han interpretado, invariablemente, la Corte Suprema y este Tribuna! las disposiciones de la ley 3952, al establecer aquélla que el requisito de la reclamación administrativa previa no era exigible respecto a las demandas de amparo fundadas en los derechos que consagran los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 204:183 y 618, entre otros); y esta Sala al establecer que Gicha reclamación no era necesaria cuando se trataba de un juicio

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:192 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-192

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