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Fallos: 247:187 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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plada en la ley 4349, si es que por una norma expresa contenida en otro régimen, se la excluye de aquélla, para ineluirla en ese último sistema.

El amparo que se solicita, sólo debió ser procedente, en presencia de una norma derogatoria de In contenida en el deereto 31.665, tal como aenba de ocurrir con el decreto 4838/55 recientemente dictado —15 de abril del año en curso— y que se denuncia como hecho nuevo a fs. 28, quedando así evidenciada, precisamente, la razón que asistió al Instituto para denegar el beneficio impetrado y la improcedencia del reeurso interpuesto, puesto que, la situación controvertida, ha quedado resuelta recién a partir de la fecha de vigencia de aquel decreto, sin retrotraer sus efectos a una época anterior, que pudiera aleanzar a la solicitante.

De los arts. 1° y 2? se infiere, sin hesitación, que... se legisla para los empleados y funcionarios que presten servicios en las Cajas Nacionales de Previsión para el Personal de Comercio, actividades afines y de la Industria o que en el futuro ingresen y que se encuentren en actividad, situación en la que no se encuentra la recurrente, por haber cesado en sus funciones, con anterioridad a la fecha de vigencia del citado decreto.

Por estas razones es que aconsejo a V. E. la desestimación del recurso interpuesto. Despacho, 10 de junio de 1958. — Victor A. Sureda Graells.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Buenos Aires, 17 de junio de 1958, El Dr. Amadeo Alloeati, dijo:

Coincido con lo dietaminado precedentemente por el Sr. Procurador General y en su consecuencia, estimo que debe confirmarse la resolución apelada que deniega la petición formulada a fs. 1 por la recurrente.

Consta debidamente de autos, que al tiempo de formular su reclamación de fs.

1 —y aún mueho antes, 7 de febrero de 1956— la actora ya no ostentaba la calidad de empleada o agente de la administración nacional, en el enso, de empleada en la Caja Nacional de Previsión Social para el Personal del Comercio y Actividades Civiles, como asimismo resulta indiscutible que en esas fechas regía la disposición contenida en el art. ?, ine. e), del decreto 31,665 (ley -12.921), por la cual se declara incorporadas a su régimen "al personal que presta servicios en la respeetiva enja creada por dicho decreto". Y tal situación, en modo alguno se encuentra modificada, al menos con los aleances que se pretende al denunciarse el presunto hecho nuevo de fs, 28/29, porque: a) el deereto 4838/58 del 15 de abril del año en curso, alude sólo al "personal en actividad" a la fecha de su sanción; b) no tiene eferto retroactivo a los fines de enbrir situnciones como la planteada por la recurrente.

Es por ello que voto por la confirmatoria de la resolución apelada, Los Dres. Guillermo C. Vajotta y Marcos Seeber, compartiendo los fundamentos del voto del Sr. Vocal preopinunte, adhieren al mismo.

Atento el resultado del presente acuerdo se resuelve: Confirmar la resolución apelada. — Amadeo Allocatti. — Marcos Seeber. — Guillermo C. Valotta,
DICTAMEN DEL ProcrraDOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 39 es procedente, toda vez que en autos ha resultado cuestionada la inteligencia de

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:187 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-187

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