que la demandada hiciese efectiva la restitución "bajo apercibimiento de librar el mandamiento pertinente" (fs. 163/164).
2") Que en los fundamentos del recurso extraordinario interpuesto (fs. 165/166) se cuestiona la inteligencia del art. 2? de la ley 3952, afirmándose que la decisión judicial dictada contra el Estado Nacional ha de estimarse declaratoria, por lo que corresponde revocar el mencionado pronunciamiento de fs. 163/ 164.
3") Que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, el recurso es procedente, desde el punto de vista formal (Fallos: 192:302 , p. 307 y otros).
R 4) Que, en cuanto al fondo del asunto, los argumentos del apelante deben ser desechados. Cabe destacar, ante todo, que, según lo declara la sentencia de fs. 126/128, revestida de autoridad de cosa juzgada, media en el caso un acto estatal de despojo, esto es, un acto manifiesta y gravemente ilegítimo de privación realizado, "por la fuerza" (fs. 126 v.), con desconocimiento del derecho de propiedad lato sensu que el particular despojado inviste (Fallos: 182:317 , especialmente p. 325). En tales condiciones, sostener que la sentencia que decide irrevisiblemente la existencia de ese acto estatal de despojo y ordena su cesación es sólo declaratoria y no exigible contra el Estado Nacional, significa tanto como entender que el art, 7? de la ley 3952 —en situaciones como la que se juzga— autoriza la frustación de la garantía constitucional aludida, en cuanto posibilita el mantenimiento discrecional y temporalmente ilimitado de un estado de cosas que la agravia.
5) Que semejante interpretación no es admisible. La regla según la cual no cabe asignar al art. 7 citado un alcance que desvirtue normas constitucionales como la relativa a la indemnización previa en las expropiaciones (Fallos: 241:382 ), debe considerarse extensiva a los casos en que la aplicación de aquel precepto produzca o pueda producir el efecto frustratorio antes visto, a lo menos mientras no se hallen comprometidos los principios en que se funda el privilegio estatal sub examine; que fueron precisamente definidos por esta Corte al sentenciar la causa "Nación Argentina v. Domingo Bianchi y otros" (Fallos: 186:
151, especialmente p. 156/157), aspecto, este último, sobre el que todo pronunciamiento sería oficioso.
6) Que en cuanto a la apelación ordinaria concedida a fs.
134, habida cuenta de la naturaleza y monto de la causa, el recurso deducido, así como lo dispuesto por las normas del arancel aplicadas por el tribunal apelado, la regulación debe mantenerse por ser equitativa.
Por ello, se confirma la resolución apelada de fs. 163/164 en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario deducido a
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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:194
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