lo estatuye el art. 7 de la ley 3952 y dejando planteado el enso federal para el supuesto de que no se haga lugar a su petición. Invoca asimismo las disposiciones de las leyes 14.438 y 14.42 que han paralizado los desalojos y en consecuencia han suspendido los lanzamientos.
la oposición resulta inadmisible, pues si bien las sentencias contra la Nación tienen earácter puramente deelarativo, art. 7 de la ley 3952, corresponde vineular esta norma a las de los arts. 1, 2, 3 y 4 de la misma. Por el primero se estatuye que "los tribunales federales y los jueces letrados de los territorios nacio nales conocerán de las acciones civiles que se deduzcan contra la Nación en su carácter de persona jurídica, sin necesidad de autorización previa legislativa, pero no podrán darle eurso sin que se acredite haber precedido la reclamación de los derechos controvertidos ante el Poder Ejecutivo y su denegación por parte de éste". El art. 2" establece: "Si la resolución de la Administración demorase por más de 6 meses después de iniciado el reclamo ante ella, el interesado requerirá el pronto despacho y si transcurrieren otros tres meses sin producirse dicha resolución, la acción podrá ser llevada directamente ante los tribunales, aereditándose el transcurso de dichos plazos." El art. 3 dispone: "La demanda se comunicará por oficio al Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio respectivo, y al Procurador Fiscal, +1 cual deberá proceder previa consulta y con sujeción a las instrueciones que le transmita dicho Ministerio." Art. 4: "El término para contestar será de 30 días, y el mayor que corresponda según las distancias con arreglo a las leyes vigentes si la demanda se dedujere fuera del territorio de la Capital de la República." Art. 7: "Las decisiones que se pronuncien en estos juicios cuando sean eondenatorias contra la Nación tendrán carácter meramente deelaratorio, limitándose al simple reconocimiento del derecho que se pretenda." No hay duda que de lo transeripto surge: a) que la ley contempla la situación del juicio ordinario, art. 4; b) que aunque se le de un aleanee más amplio, es menester que existan "derechos controvertidos"; e) que la Nación haya sido condenada. Ninguno de esos requisitos se dan en el sub iudice: a) se trata de un interdieto de recobrar la posesión o despojo; b) no se han discutido derechos controvertidos, sino una simple situación de hecho: si la autoridad administrativa pudo per se y manu militari quitar a la actora la tenencia del bien 'que ella misma le había entregado, sobre la base de un contrato de compraventa; e) no hay condena alguna contra la Nación; simplemente se ordena la restitución de las cosas al estado anterior.
Lo que antecede pone de manifiesto que no se dan los extremos legales para que se aplique el art. 7 que invoea el Señor Procurador Fiscal. Pero tampoco se ve la lógica de la interpretación que hace de la norma, ya que de quedar librado esta elase de procesos a la voluntad de la contraparte, resultarían en definitiva totalmente desprovistos de eficacia, y por consiguiente no serían procedentes los interdictos contra los actos arbitrarios de la autoridad.
Y es natural que no rija el art. 7 de la ley porque en el mejor de los supuestos para la demandada se refiere a actos de la Nación como persona jurídica la que no puede ser responsable de las arbitrariedades cometidas por sus dependientes en forma directa, desde que si no se admite que las personas jurídicas puedan delinquir ya que se constituyen con un fin lícito, art. 42, C. C., ¿cómo suponer que la Nación pueda hacerse justicia por mano propia, en flagrante contradicción con el sistema legal y constitucional establecido? Ello quiere decir que fuera del problema de la responsabilidad indirecta por los daños y perjuicios que de los actos de sus dependientes pueda surgir, la que sin duda deberá ventilarse en la forma y con los efectos previstos en la ley 3952, los interdictos, como el de autos, se dirigen contra la autoridad por los actos de los funcionarios que han alterado arbitrarinmente una situación de hecho.
Si ello no fuera así sería imposible deducir contra la Nación el interdicto d:
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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:191
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