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Fallos: 247:75 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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de adelantarse un tereero y adueñarse de ella como simple nombre, su titular viera caducar sus derechos.

Siendo, por otra parte, seu jantes marea y nombre, mal podría admitirse el uso de éste por la sola cireunstaneia hecha también valer por la apelante, de vender mereadería con marea distinta a la cuestionada, porque lo que se quiere evitar es la posibilidad de confusión y ella serín muy grande si se permitiera usar una designación comercial idéntica o muy parecida a dicha marca, puesto que nadie podrá disentir que es bien probable que los consumidores entiendan que tienen un mismo origen las mereaderías expuestas en el local que usa la designación y las que lievan análoga marea.

Tampoco es valedero el argumento de ser las palabras "Fémina para el hogar" un subtítulo de Peletería Fémina S. R. L., porque, como ha hecho notar el a quo, de las fotografías agregadas resulta que el negocio donde se venden las mereaderías incluidas en las elases donde la netora registró su maren, surge que la denominación utilizada es solamente la primera; de manera que no hay elementos que permitan un fácil distingo.

la prioridad resultante de haber usado antes la denominación de Peletería Fémina no puede hacerse valer, después que se admitió el registro de igual maren, porque si es indisentido el derecho aetual resultante de ésta, su titular puede oponerse al uso del nombre ineriminado para mereaderías análogas a las que protege ella, La coexistencia de la palabra Fémina como marea de la actora y nombre de la demandada, sin provocar confusión, sólo se produjo euando ésta última se limitaba a usarla para designar su negocio de peletería; pero no desde que quiso hacer lo propio para su otro local, desde euya época no medió suficiente espacio de tiempo para poderlo afirmar. Además, tal cireunstancia resulta insuficiente para impedir la confusión en cualquier momento.

Como, según lo haee notar el a quo, no es posible poner en duda ia confundibilidad entre dos designaciones o mareas donde la palabra predominante: Fémina, es la misma, no puede sino confirmarse, con costas, la sentencia apelada y así lo voto.

Los señores jueces Dr. Francisco Javier Vocos y Dr. Eduardo A. Ortiz Basualdo, adhirieron al voto que antecede.

Conforme al acuerdo precedente, se resuelve: confirmar la sentencia apelada, con costas. — Francisco Javier Vocos. — Eduardo A, Ortiz Basualdo, — José Francisco Bidan,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario deducido a fs. 150 es procedente toda vez que el apelante cuestiona la interpretación del art. 43 de la ley 3975 y el promnciamiento recaído es definitivo y contrario al derecho que aquél funda en dicha disposición (art. 14, ine, 3, de la ley 48). E En cuanto al fondo del asunto, considero que no asiste razón al apelante, siendo decisivas, a mi juicio, las consideraciones expuestas tanto en la sentencia 'de primera instancia como en el fallo recirrido.

En efecto, como bien se pone de manifiesto en la resolución de fs. 148, el derecho que asiste al titular de una marca registrada es independiente de su uso, por lo que dicha marca puede válida

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:75 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-75

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