cidirse el alcance de la reforma que la ley 15.271 ha introducido sobre los recursos previstos por el decreto-ley 1285/58, Abona también esta tesis la doctrina que V. E. sustentara en Fallos: 236:677 . En esa ocasión se sentó el principio de que los pronunciamientos judiciales no eran susceptitbles de recursos no previstos por la ley al tiempo de dictarse tales pronunciamientos porque ese efecto retroactivo "afectaría la independencia y separación de los poderes, pues el poder legislador aparecería así alterando decisiones del poder judicial mediante una' intervención posterior y por vía de recursos no existentes en el momento de pronunciarse esas decisiones", y creo que el principio de la separación de poderes quedaría igualmente afectado si se admitiera que el poder legislador, mediante la supresión de recursos, puede convertir en cosa juzgada una decisión judicial que, al momento a de dictarse, era susceptible de recurso ante un tribunal de grado.
En consecuencia, y en mérito a lo expuest», estimo que corresponde que V. E. resuelva el punto que ha sido materia de recurso.
Buenos Aires, 4 de marzo de 1960. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de abril de 1960.
Vistos los autos: "Barbieri, Nicolás e/ Canosa, Perfecto s/ desalojo".
Y considerando, en cuanto a la procedencia del recurso:
Que, según consta en autos, la Cámara Nacional de Apelaciones de Paz de la Capital Federal, al denegar el recurso extraordinario deducido a fs. 88/90, resolvió llamar la atención al letrado Dr. Luis T. Gentil (fs. 91). Con tal motivo, el interesado interpuso el recurso de apelación previsto en el art. 19 del decretoley 1285/58, El pertinente escrito lleva fecha 18 de noviembre de 1959 (fs. 92) y la apelación fué concedida por el tribunal a quo el día 19 del mismo mes (fs. 93).
Que, con posterioridad y hallándose la causa a estudio de esta Corte, fué sancionada y entró en vigencia la ley 15.271, cuyo art.
1° suprime el recurso sobre el que versan las actuaciones, por lo que se dió meva vista el Sr. Procurador General (fs. 100), quien dictaminó en el sentido de que corresponde dictar sentencia sobre el punto que ha sido materia de apelación (fs. 101/102).
Que tal conclusión debe ser acogida. Es exacto en efecto, que, con relación a normas similares a la examinada, esta Corte ha declarado, reiteradamente, que, en principio, las: leyes modifica: E torias de la jurisdieción y competencia —aún en el caso de silencio
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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:185
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