Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 245:70 de la CSJN Argentina - Año: 1959

Anterior ... | Siguiente ...

7 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA el art. 118 del Reglamento para la Justicia Nacional, corresponde declarar que las Cámaras tienen la facultad de agravar las medidas disciplinarias impuestas por los jueces a lox empleados de su dependencia inmediata, sin que obste a cello la circunstancia de haberse consentido por el afectado la resolución pertinente.

En efecto, sin perjuicio de las atribuciones de superintendencia general de la Corte Suprema, las Cámaras deben preservar la disciplina del personal de los juzgados y organismos de los distritos o fueros respectivos. Tul responsabilidad importa, consiguientemente, la facultad de adecuar las sanciones cuando así lo estimen conveniente.

Que, en cuanto a la cesantía decretada en el caso, el Tribunal estima que la resolución apelada tiene fundamentos que no resultan desvirtuados en el memorial de fx. 50/52. De sus propias expresiones —confr. fs. 51— surge que el apelante —en el mejor de los supuestos— ha cometido una grave incorreeción en el local del juzgado. A lo que cabe agregar que anteriormente ha sido objeto de sanción severa —fs. 18— por falta de respeto a una empleada.

Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la resolución apelada.

ALrueDo Oncaz — BENJAMÍN VILLEcas BAsaviLBaso — ARISTÓBULO D.

Aníoz De Lamanri — Luis Mamía Borrr Boccero — JuLio

OYHANARTE,

ALFREDO JUSTO VACCARI
MEDIDAS DISCIPLINARIAS.
Siendo manifiesta la falta de respeto a la Cámara en que ha ineurrido el letrado al interponer el recurso extraordinario con fundamento en la arbitrariedad del fallo apelado —la que atribuye a la animosidad que afirma tenerle el juez de cámara a cuyo voto adhirieron los restantes— corresponde confirmar la sanción de multa de cien pesos m/n. que le ha sido aplicada.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso de apelación deducido por el recurrente a fs. 217, se ajusta a lo dispuesto al respecto por el art. 19 del deeretoley 1285/58. Considero por ello que ha sido bien concedido a fs. 219.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

103

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1959, CSJN Fallos: 245:70 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-245/pagina-70

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 245 en el número: 70 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos