NE JUSTICIA DE LA NACIÓN hi términos de la ley arancelaria y responde a claras exigencias de justicia, Porque ex el enso que, por vía de principio, la matería de los juicios de expropiación es la determinación del precio del bien expropiado, como hase de la indemnización legal, y es tema que reviste principal carácter técnico, Que por otra parte el rechazo total de la demanda o su terminación por desistimiento no equivalen n una sentencia positivamente condenatoria. Exta, en eferto, comprueba la magnitud del debate por los términos de la condenación judicial, en tanto que la primera rechaza sólo pretensiones infundadas, en la apreciación de euyo monto fácilmente puede pecarxe por falta de objetividad, Que, por último, la prescindencia del arancel no significa la imadvertencia de la magnitud de la labor profesional ni impide la ponderación de las cirennstancias todas de la cansa. En el caxo permite destacar la labor de la dirección letrada del pleito porque no ex obligatorio el respeto de las proporciones legales entre los honorarios de los profesionales del juicio.
Que importa todavía señalar que la regulación a que «e hace referencia correxponde a trabajos de singular jerneguía, eumplidos en condiciones partienlarmente difíciles. Y si hien lo propio de la determinación de los honorarios es su justiprecio y no las enrgas legales que los afectan ni otras cirennstancias ajenas al tema, las razones expresadas conducen a la elevación de los estahlecidos a fs, 712, a favor de la dirección letrada.
Por ello se confirma la sentencia de fs. 712, en cuanto mantiene, en lo principal, lo resnelto a fs, 700, y se la modifica respecto de las costas del incidente, que se declaran por sn orden en todas las instancias, Se la confirma igualmente respecto de las regulaciones practicadas a favor de los doctores Rodolfo X. Luque y Luix F. Gaibroix, Y se modifica la regulación a favor de la dirección letrada de la demandada, que se eleva a ocho millones de pesos moneda nacional.
ALFREDO Oriaz —— BENIAMÍN VILLEGAS
Basavisaso — Anrsróncio D.
Añíoz DE Lawn — Tree Oria AT.
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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:213
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