Intzaurgarat desempeñase efectivamente un cargo público —Administrador General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales desde el 3 de octubre de 1955— lo inhabilita para el cobro de las sumas que le han sido reguladas en autos, teniendo en cuenta que la designación como perito fué aceptada con bastante anterioridad —en 16 de julio de 1954— y. el dictamen fué presentado en 1° de diciembre de 1955. A este objeto corresponde observar que, atenta la conclusión alcanzada en los anteriores considerandos, la función pericial cumplida hasta el 3 de octubre de 1955 no es susceptible de objeción, con arreglo al principio establecido en el art. 4046 del Código Civil.
Que esto sentado, el principio de interpretación estricta de que más arriba se ha hecho mención, conduce a concluir que la regla prescripta por el art. 13 de la ley 11.672 —T. O. de 1943—no debe aplicarse con alcance retroactivo que ella no establece.
Por consiguiente, no hay impedimento para la percepción de los honorarios correspondientes a la labor desempeñada entre el 16 de julio de 1954 y el 3 de octubre de 1955.
Que es cierto que no se produjo en autos prueba concluyente de la efectiva realización de trabajos anteriores a esa última fecha. Pero la presunción admitida por el fallo recurrido tiene fundamento en las circunstancias de la causa y debe admitirse eh presencia de la racional imposibilidad de la constitución de una prneba adecuada de la circunstancia mencionada —porque los hechos de setiembre de 1955 no fueron previsibles, al menos en cuanto a su fecha— y ante la seria dificultad de su demostración legal posterior. Por lo demás, la presentación del perito en los autos, en ocasión de su reingreso al servicio público no está impuesta por la ley y su exigencia constituye un argumento susceptible de volverse por pasiva. A lo que debe añadirse que la forma de la terminación del juicio y la oportunidad de la presentación del dictamen, se tuvieron en cuenta, como circunstancias del caso, en ocasión de la determinación del monto de los honorarios, a fs. 568.
Que lo dicho basta, sin embargo, para comprobar la seriedad de Ia oposición fiscal deducida en los autos, que justifica ln exención de las costas del artículo.
Que respecto de los honorarios regulados por la resolución apelada de fs. 712, debe estarse a los principios establecidos en la sentencia de esta Corte de fs. 568. Ocurre, en efecto, en primer término, que tanto respecto de la inaplicabilidad del arancel en los juicios de expropiación como de la determinación del monto del pleito concluído por vía de total desistimiento, lo decidido se apoya en una firme línea de precedentes. Además, la conclusión adoptada encuentra fundamento bastante en los
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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:212
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