Que la parte actora, que pretendió, con su demanda de fs, 9, obligar a la demandada a que modificase la designación comercial "Vedetex" por otra visiblemente distinta de su nombre "Vedex", limita en esta instancia sus agravios a la inteligencia que el tribunal a quo ha dado al art. 22 de la ley 3975, en cuanto no reconoce la prelación y el derecho consiguiente invocados con fundamento en ese precepto legal.
Que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 143 resulta procedente, toda vez que el apelante cuestiona la inteligencia de una norma federal y el pronunciamiento definitivo dictado es contrario al derecho fundado en esa cláusula (art. 14, ine, 3", de la ley 48).
Que el punto a resolver por el Tribunal consiste, entonces, en determinar la posibilidad de aplicación del art, 22 de la ley 3975 al caso, planteado en antos, de oposición entre marea y nombre comercial. En el sub lite se ha demostrado que la demandada utilizó el nombre comercial °Vedetex" a partir del 8 de setiembre de 1950, Mientras la actora había solicitado el registro de la marca "Vedex"" con fecha 18 de agosto de 1950, habióndosele concedido el 26 de octubre del mismo año.
Que dentro de nuestro ordenamiento legal la propiedad de la marea se adquiere sólo desde que se otorga el certifiendo de su registro por el organismo competente, y es a partir de ese momento que el propietario goza de un derecho de exclusividad con respecto a su uso, pudiéndose oponer a que se registren a favor de terceros marcas idénticas o confundibles, como así también oponerse a que, con posterioridad a su registro, se usen nombres comerciales similares, Que el derecho de prelación legislado por el art. 22 de la ley 3975 no significa el derecho de exclusividad sobre la marca, sino el de preferencia para el censo de concurrencia de varias solicitudes que intenten el registro de una marca idéntica.
Que no se puede pretender la aplicación extensiva de este derecho de preferencia al caso de conflicto entre un nombre comercial y una marca idéntica o confundible, pues son instituciones de naturaleza jurídica distinta. Para adquirir el derecho a la utilización exclusiva de un nombre comercial no hace falta nada más que su uso y su mantenimiento por la explotación del negocio, no requiriéndose su registro. En cambio el derecho de propiedad de la marca se adquiere únicamente, según queda dicho, por el certificado que acredita su registro (Fallos: 189:224 ). De ahí que sea correcta la interpretación y aplicación hecha en el caso del art. 22 de la ley 3975.
Que en cuanto a la jurisprudencia que cita el recurrente Fallos: 144:32 ), enbe expresar que se trata de una situación dis
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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:372
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