de la sociedad especificado en el contrato, sino demostrar que en la realidad ese objetivo era el que explotaba la sociedad actora; lo que no ha hecho. Por eonsiguiente el agravio no es procedente, Por otra parte, no se trata de un nombre idéntico y ello contribuye a reforzar la conclusión de la sentencia.
Il. También se agravia la parte de la solución dada a la cuestión entre marea y nombre propuesta por la actora. El Sr, Juez, teniendo en cuenta que la sociedad demandada se constituyó el $ de setiembre de 1950 y que las marcas fueron acordadas el 28 de setiembre de 1951 y el 26 de octubre de 1950, declara que las mareas posteriores no pueden fundar una impugnación del uso del no:abre anterior. El recurrente se agravia porque el Sr. Juez no ha tenido en cuenta la fecha de la solicitud de las mareos, 18 de agosto de 1950, ya que de acuerdo con el art. 22 de la ley, dicha fecha es la que establece la prelación, El art. 22 establece prelación entre las solicitudes de mareas; pero el derecho de propiedad surge de In concesión una vez llenados los requisitos exigidos por la ley (art. 6). De manera que la solución dada por la sentencia es correcta.
HI. Voto, en consecuencia, por la confirmación de la misma, con costas.
El Sr. Juez Dr. Eduardo A. Ortiz Basualdo, adhirió al voto que antecede.
El Sr. Juez Dr. José Franciseo Bidau, dijo:
La parte actora no intenta siquiera rebatir la afirmación del a quo sobre la falta de prueba relativa al uso efectivo de su nombre, puesto que sólo alude al objeto comercial de la sociedad, la designación del cual en el contrato social es insuficiente a tal efecto, como lo sostiene la nutrida jurisprudencia que cita la sentencia en recurso, Pero, en enmbio, considero que tiene razón cuando afirma que lo que debió tomarse en cuenta con respecto a los derechos que le confiere la maren de su propiedad es la fecha de su solicitud y no la de concesión de la misma, Las partes no disenten que la sociedad demandada se constituyó antes de esta última fecha y después de la primera; de manera que lo que corresponde estudiar es si la prioridad de ésta acuerda a la netora derecho a impedir que la demandada utilice un nombre comercial parecido a su mares, en comercio comprendido dentro de Ja elase para que fué solicitada y concedida, Está definitivamente aceptado que el dueño de una maren puede oponerse al uso de un nombre comercial parecido a ella en productos incluídos en la clase para la enal se eMmeedió la misma, La Corte Suprema ha dicho que ello es así, independientemente del uso que haga de la marea su dueño, es decir, que, aun tratándose de mareas no usadas, su titular tiene derecho 1 oponerse a que un comerciante use un nombre parecido (ver P. y M. 1952, p. 4).
4 Si ello es así cuando se trata de una marea ya concedida, venmos si hay alguna razón para que la solución cambie en el ezo de estar simplemente solicitada. El art. 22 de la ley 3975 dice que "cl derecho de prelación para ln propiedad de una marea se acordará por el día y hora en que sen presentada la solicitud a la Oficina". Si tal prelación permite al solicitante oponerse a la concesión de la misma o parecida marea a otra persona, no veo por qué no podría hacer otro tanto euando se trata de un nombre comercial, cuyo uso puede equivaler, cuando se hace sobre productos de la misma elase, al de la propia marca, Al menos son muy semejantes los motivos de confusión. Siendo así, entiende que, si la marea autoriza a oponerse al uso de un nombre parecido y si la simple solicitud acuerda izuales derechos cuando se trata de oponerse a otra marca y .
hasta solicitar su nulidad, no hay ninguna razón para no acordar el derecho en este último caso y no enando se trata del nombre comercial, _ Siendo análogas los situaciones de hecho, también lo es la razón de la ley, que debe aplicarsí, en consecuencia, para ambos ensos. Por tanto, si la mare de la netora es suscepti
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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:369
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