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Fallos: 244:367 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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de una explotación efectiva N netual, sin tener en cuenta las declaraciones, enunciados o intenciones de las partes, o de sus disposiciones estatutarias, Este segundo requisito la sido consagrado por la jurisprudencia interpretatiYa, en torma entegóriea y reiterada, luego de algunos fallos contradietorios al respecto. En el momento actual, dicha durisprudeneia puede ser considerada firme y unánime (Vallos: 211:565 ; P, y M.; 1947, 551; 1948, 108 y 184; 203 consentida—; 206 confirmada el 9 de mayo de 1949— (antos "Di Tella e/ S.A.LM."); 1919, 53; 1950, 102 —eonsentida—; 207; 1951, 15; 1952, 42; 1952, SI —emtirmatoria de Is Exp, Cámara y de la Corte Suprema de Justicia, en 30 de junio y 2 de diciembre de 195, respectivamente, in re: "B. Y. C. 8. A. e/ CY.C.8. A Por consiguiente, dos nombres comerciales pueden ser idénticos, sin que el titular del más antiguo en uso tenga derecho a promover una neción como la aquí deducida, por no oeurrir el sezundo de los requisitos mencionados más arriba, es decir, la explotación efectiva y setual de un ramo de comercio similar, De ello se signe que — para decidir en definitiva una enusa de esta naturaleza corresponde anilizar en primer término las actividades efectivamente explotadas por las partes, ya que, si éstas no son similares, no puede agraviarse la accionante de Ia identidad o semejanza de los respeetivos nombres comerciales, % En la demanda de fs, 9 es dable observar que no hace la menor referencia al ramo o ramos comerciales que justifican la neción inconda, por ser explotados sinmitáneamente por la netora y la demandada, con los nombres que se pretenden confundibles, En realidad, como surge de ese escrito, la actora no sustenta su acción en la existencia efectiva de dieho requisito, sino en los objetos soriales de ambas sociedades, por lo que se agravia de la posivilidad tutura de competencia en un mismo

EETETO
En un pleito similar (DP, y M.: 1952:4 ), en el que se había planteado la litis en iguales términos que en el presente, se decidió que, como la aetora había fundado su acción en la posibilidad tura de coincideneia cn hase a los objetos socinles de lus partes, sin haber invocado ni probado la explotación efectiva y actual de ramos similares, correspondía, sin Más, desestimar la demanda instaurada. En el enso, dada la identidad de plinteo con el de referencia, y con otros que ha establecido ya una firme jurisprudencia al respecto (P, y M,: 1950, 102 —eonsentida—; 1952, 26; 1952, 51 —en el que la Corte Suprema de Justicia alennzó igual decisión, enel fallo citado más arriba), corresponde aleanzar Ja misma solución, desestimando la presente demanda, Esta conclusión, por otra parte, se justifica aún más si se tiene presente que, si hien del cuaderno de prueba de ln demandada surge que dicha parte se dedica a la explotación del ramo textil —no en la especialidad que la misma había citado en su escrito de responde (fs, 16)—, en cambio, ninguna prueba efectuó la actora, ni existen en autos, que demuestre que esta pcrte se dedien, a su vez, a la explotación de ese ramo 0 de un ramo similar. Como se ha dicho ya, ello constituía un presupuesto ineludible de la neción instonrada, que no se satisface con la mera probanz: del objeto social, Sabre todo, dada la negativa expresa de la demandada al respecto (fs. 18). " + La actora ha invocado también, como sustento de su acción, la marea "Vedez", registrada en la elase 16 (título y descripción a is, 55 y 37, respeetivamente), Dicha marea, según informa la Dirección de la Propiedad Industrial a fs. 48, fué concedida en 26 de octubre de 1950 (punto 1° del informe), vale decir con posterioridad a la constitución de la actual demandada, la que, según las probanzas acumuladas en sn cuaderno de prueba. ha utilizado efectivamente el nombre comercial "Vedetex" para el ramo de textiles, Debe recordarse que la demandada

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:367 
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